Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, S. 101. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 101. XXXI.

ORIGINARIO

Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: A., C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) A fs. 25/55 se presenta C.A.S., por sí y en representación de su hijo menor J.C.S., e inicia demanda contra Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado, la Provincia de Río Negro y J.D.M., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su esposa y madre, respectivamente. Toda vez que lo aquí debatido tiene origen en el mismo hecho que motivó la demanda de V. y J.E.F., padres de la víctima, el Tribunal dispuso la acumulación del presente a esa causa, en la cual se dicta sentencia en la fecha reconociéndose la responsabilidad de los demandados. Por ello, en razón de brevedad, cabe remitir a lo allí dispuesto, por lo que sólo resulta necesario expedirse sobre las indemnizaciones reclamadas.

    La parte actora ha fundamentado su reclamo de daño patrimonial en la actividad profesional del matrimonio Saber como veterinarios, en la que destaca la labor cumplida por la víctima, quien desarrollaba -dice- tareas docentes y complementaba los ingresos familiares con la realización de tejidos.

    Asimismo reclama el daño moral sufrido por los actores, afectados por la inesperada y prematura muerte de la víctima.

    Complementa la pretensión resarcitoria el daño psicológico.

  2. ) Que a fin de establecer el daño emergente debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los

    patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (confr.

    Fallos:

    316:912; 317:1006 y causa L.355 XXIII:

    "L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 15 de julio de 1997).

  3. ) Que se ha dicho, asimismo, que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester confrontar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (confr. Fallos: 310:2103 y sentencias ya citadas).

  4. ) Que está acreditado en autos que la víctima era veterinaria (ver fs. 211) y que en tal carácter colaboraba con su esposo en las tareas propias de esa actividad, desempeñándose asimismo como docente secundaria en la escuela de Maquinchao (ver testimonios de M.E.A. y S.N.H. a fs. 292 y 295 respectivamente). No hay, en cambio, elementos probatorios que acrediten el rendimiento económico de esas tareas (en cuanto al desempeño docente no se ha cumplido con el diligenciamiento de la prueba apropiada a ese fin) ni los ingresos económicos aportados al matrimonio.

    No obstante, debe destacarse que la infortunada Sra. de Saber tenia sólo 35 años de edad y que su desempeño profesional, bruscamente frustrado, podía acrecentarse en la medida en que la experiencia dada por el asentamiento en una zona en la que sólo la pareja ejercía la actividad veterinaria le abriera mayores posibilidades.

    De manera tal que estas circunstancias deben ser consideradas a fin de fijar el monto

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    Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación indemnizatorio, como así también que su esfuerzo laboral -de prolongarse- coadyuvaría a la consolidación de un hogar joven y a la subsistencia de su hijo menor, que por su corta edad habría requerido esa ayuda durante un largo tiempo.

    Por ello y no obstante la insuficiente actividad probatoria ya resaltada, fíjase la suma de $ 300.000 (art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación), la que se distribuirá por partes iguales entre el esposo y el hijo de la víctima. En dicho importe está incorporado el costo de sustitución de los roles domésticos que esta Corte ha reconocido en el caso citado por la actora (Fallos: 320:451).

  5. ) Que también son indemnizables los gastos que demandará la atención terapéutica de C.A.S.. La perito en psicología informa que sufre "una depresión reactiva moderada" que requiere asistencia en consulta privada durante un plazo de dos años a razón de dos sesiones por semana y a un costo de $ 70 cada una, lo que importa la suma de $ 14.560 (viáticos incluidos).

    En cambio, no corresponde acceder -por tal conceptoal reclamo pretendido por el hijo de la causante. Ello es así, toda vez que -de acuerdo con las conclusiones del peritaje de fs. 240/240 vta., las que fueron consentidas por la parte actora, quien no utilizó la asistencia de un consultor técnico durante el trámite de la causa- no se advierte que exista actualmente el daño patrimonial indirecto que supone los gastos de atención terapéutica.

  6. ) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposa y madre, y que esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:1109 y sus citas), deter-

    minan que se asigne para C.A.S. la cantidad de $ 250.000 y para J.C.S. la de $ 300.000.

  7. ) Que, por último y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1084, primera parte, del Código Civil, cabe hacer lugar al reintegro de los gastos de sepelio, los que se admiten por la suma de $ 3.450 conforme lo que surge de la constancia acompañada a fs. 213, no observada por las partes.

    Por lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 868.010, debiendo tenerse en cuenta respecto de los codemandados SAPSE y J.D.M. la limitación cuantitativa prevista en el art. 144 del Código Aeronáutico.

    Los intereses se calcularán en relación a la suma de $ 853.450 desde el 6 de abril de 1994 -día del accidentehasta el efectivo pago según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). Dichos accesorios deberán computarse en lo atinente al rubro atención terapéutica de C.A.S., a partir de la notificación de la presente.

  8. ) Que la condena se debe hacer extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.

    Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    1078, 1084, 1112, 1113 y concs. del Código Civil y 139, 144 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.A.S. por sí y en representación de su hijo J.C.S. contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y J.D.M., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 868.010 con sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 7°.

    Con costas (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las costas derivadas de la interven-

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    Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción de la Fuerza Aérea Argentina se distribuyen por su orden.

    La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente.

    N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    S. 101. XXXI.

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    Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 7°, que expresan en los siguientes términos:

  9. ) Que, por último y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1084, primera parte, del Código Civil, cabe hacer lugar al reintegro de los gastos de sepelio, los que se admiten por la suma de $ 3.450 conforme lo que surge de la constancia acompañada a fs. 213, no observada por las partes.

    Por lo expuesto, la demanda debe progresar por el importe de $ 868.010, debiendo tenerse en cuenta respecto de los codemandados SAPSE y J.D.M. la limitación cuantitativa prevista en el art. 144 del Código Aeronáutico.

    Los intereses se calcularán en relación a la suma de $ 853.450 desde el 6 de abril de 1994 -día del accidentehasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

    317:1921, votos en disidencia parcial de los jueces N., F. y L. (h), y B..

    Dichos accesorios deberán computarse en lo atinente al rubro atención terapéutica de C.A.S., a partir de la notificación de la presente.

  10. ) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418/67.

    Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    1078, 1084, 1112, 1113 y concs. del Código Civil y 139, 144 y concs. del Código Aeronáutico, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.A.S. por sí y en repre-

    sentación de su hijo J.C.S. contra la Provincia de Río Negro, Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado y J.D.M., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 868.010 con sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 7°.

    Con costas (art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las derivadas de la intervención de la Fuerza Aérea Argentina se imponen por su orden. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del considerando precedente. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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