Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2000, C. 1133. XXXVI

Fecha01 Noviembre 2000

Competencia N° 1133. XXXVI.

D., J. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda de competencia, finalmente suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Penal Económico n1 8 y del Juzgado de Garantías n1 1 de Azul, provincia de Buenos Aires, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la presentación efectuada por A.T..

En ella manifiesta haber recibido de los imputados tres cheques, a cambio de otro que había sido rechazado anteriormente, los que al ser presentados al cobro, no fueron pagados por existir denuncia policial por robo.

Entre ellos, el título que motiva este conflicto, habría sido hurtado a una firma comercial con sede en Mar del Plata, según afirma su librador (fs. 7).

El magistrado nacional, luego de calificar el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 302 del Código Penal, declinó su competencia a favor de distintos magistrados bonaerenses para conocer respecto de ese delito según el domicilio de los bancos girados (fs.14/15).

El juez de Azul, por su parte, consideró que el hecho debía ser calificado como estafa, pues el cheque había sido entregado por su librador en la ciudad de Mar del Plata y recién luego de que el beneficiario fuera desapoderado del título habría sido entregado al denunciante. Sobre esa base no aceptó la competencia atribuida (fs.19/20).

Con la insistencia de la justicia nacional quedó planteada esta contienda (fs.21).

En mi opinión, el presente conflicto de competencia no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Ello es así pues, en primer lugar, no surgen de

autos cuáles fueron los motivos del rechazo del primer cheque, ya que de haber sido éste un documento corriente, su ulterior reemplazo por títulos robados podría haber constituido el perjuicio patrimonial propio de la estafa. Por otra parte, tampoco se realizó medida alguna tendiente a constatar los dichos atribuidos por el librador al primer beneficiario Bfirma Comercial del Este- con relación al robo del cheque, ni se ha corroborado la existencia de denuncia. Tampoco se ha practicado averiguación alguna, acerca del modo en que los documentos llegaron a poder del imputado.

A ello cabe agregar que, atento la naturaleza de la operación que dio lugar al libramiento de los cheques, no puede tampoco eliminarse la posibilidad de que se trate en el caso de la figura prevista por el artículo 175, inciso 41, del Código Penal (Fallos: 315:1880 y competencia n1 455 L. XXXIII, ACillo, C. y otros s/ estafa@, resuelta el 14 de octubre de 1997).

Sobre la base de los antecedentes antes expuestos, opino que corresponde a la justicia en lo criminal de instrucción que intervino en primer término Bde competencia más amplia que la del fuero penal económico (Fallos: 295:358 y 308:705)profundizar la investigación a los efectos de determinar la correcta calificación del hecho, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898; 312:1216 y 1623).

No dejo de advertir que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ya resolvió un conflicto entre ese juzgado y el tribunal en lo penal económico, en la que declaró la competencia de este último.

Sin embargo, considero que esa circunstancia no es obstáculo para que V.E. pueda adoptar la solución que propongo, desde que es

Competencia N° 1133. XXXVI.

D., J. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación atribución de la Corte resolver estas cuestiones sobre la base de su real naturaleza (Fallos: 310:2755 y 319: 2539) y que las decisiones que se adopten deben perseguir una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (doctrina de Fallos: 261:20; 310:2755-disidencia del doctor P.- y 316:2374).

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2000.

E.E.C.

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