Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2000, C. 1158. XXXVI

Fecha26 Octubre 2000

Competencia N° 1158. XXXVI.

K.Y.M. s/ denuncia por hurto.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 14 y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Banfield, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por K.Y.M..

Refiere en ella que en ocasión en que se desplazaba a bordo de su vehículo dentro del ámbito de la Capital Federal, personas desconocidas, lo habrían inducido a detener la marcha para, aprovechando para sustraerle del piso del asiento delantero del rodado una cartera de cuero que contenía diversa documentación, entre la cual se encontraban una importante cantidad de cheques de terceros, todos ellos endosados a nombre de Commax S.R.L., varios de los cuales habrían sido presentados al cobro en distintas entidades bancarias.

El magistrado nacional, que conocía en la causa instruida por el desapoderamiento, luego de disponer la reserva de las actuaciones (fs. 6), y en virtud del rechazo de uno de los valores por Aorden de no pagar, denuncia de robo@, declinó la competencia en favor de la justicia provincial, con jurisdicción en la localidad de Ituzaingó, don tendría su sede el banco en el que se intentó el cobro, para que investigue la presunta infracción al art. 172 del Código Penal (fs. 11).

El titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional de M., por su parte, no aceptó la competencia atribuida.

Sostuvo, en tal sentido, que en el hecho denunciado primigeniamente debe conocer el magistrado declinante ya que el

mismo no habría sido resuelto. En cuanto a la presunta estafa, indicó que el documento habría sido depositado en la sucursal P. del Banco de la Provincia de Buenos Aires de la localidad de Avellaneda (fs. 12).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, declaró, nuevamente, su incompetencia, esta vez, en favor del tribunal con jurisdicción sobre la entidad bancaria antes mencionada (fs. 13).

Este último, a su turno, consideró que previo al planteo el declinante debió disponer la extracción de testimonios en relación al delito de estafa y recién allí remitirlas a conocimiento de la justicia provincial (fs. 15), diligencia que, oportunamente, fue materializada por el juez nacional, quien, nuevamente le remitió las actuaciones (fs. 16).

Finalmente, el magistrado local mantuvo su postura (fs. 22), y con la insistencia del tribunal de origen (fs.

24/26) quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado provincial no atribuyó expresamente competencia al juez nacional para conocer del hecho objeto de este proceso, sino que requirió el envió de las copias pertinentes.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.

Competencia N° 1158. XXXVI.

K.Y.M. s/ denuncia por hurto.

Procuración General de la Nación Como bien lo expresa el magistrado nacional, es doctrina de V.E. que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII, in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@ resuelta el 10 de diciembre de 1996).

También ha sostenido la Corte que, cuando de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar el lugar donde se produjo la entrega del valor corresponde al tribunal, que previno, profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re A.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa@ resuelta el 13 de mayo de 1997), ello sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores al depósito del cheque y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Competencia N° 749.XXXV in re AFeld, J.M. s/ su denuncia de estafa@ resuelta el 21 de marzo de este año).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente en estas actuaciones resulta incompetente en razón de la materia, en virtud de la escala penal del hecho presuntamente ilícito que aquí se investiga (art. 27, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones

continuar con el trámite de las actuaciones.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, en turno a la fecha de la denuncia, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 26 de octubre del año 2000.

L.S.G.W.

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