Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, S. 312. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 312. XXXVI.

ORIGINARIO

SIDERAR S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que SIDERAR S.A.I.C. inicia demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad "del régimen impositivo creado por la Provincia de Buenos Aires a partir del beneficio fiscal contenido en el art. 166, inciso j, punto 1, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1999), declarándose que los ingresos que percibe SIDERAR S.A.I.C. por la venta de energía eléctrica se encuentran comprendidos bajo dicha exención".

    Relata que es una empresa dedicada a la actividad siderúrgica, la que realiza en distintas plantas industriales ubicadas en el territorio de la provincia demandada, entre las que se encuentra la de la localidad de R., en la que existe, a su vez, un establecimiento de generación de energía eléctrica. Para dicha producción -relata- utiliza como combustibles gases propios derivados del proceso siderúrgico, generando la energía para abastecer las distintas plantas; la producción que excede dicha necesidad de consumo es vendida a terceros (empresa AIR LIQUIDE S.A. y al mercado "spot" administrado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.).

    Manifiesta que por resolución 237/93 de la Secretaría de Energía de la Nación fue autorizada a incorporarse como autogenerador del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir del 1° de noviembre de 1993; y que cuestiona, en consecuencia, la pretensión provincial consistente en eximir de tributar el referido gravamen sólo a las empresas prestadoras de servicios eléctricos que hayan sido caracterizados como tales, excluyendo de la exención aquellas firmas que, como es el caso de la actora, generan dicha energía como complemento de su actividad principal.

    Finalmente, y en forma subsidiaria, interpone de-

    manda contenciosa contra la resolución 000452/00 de la Dirección Provincial de Rentas, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión denegatoria del beneficio de exención en cuestión.

  2. ) Que en supuestos como el del sub lite este Tribunal ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional (Fallos:

    314:862).

  3. ) Que en este último sentido la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588, no basta para que corresponda el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye -como en el caso- que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (Fallos: 315:448).

    Tal doctrina es aplicable en el presente caso toda vez que se pretende que el Tribunal interprete y fije los

    S. 312. XXXVI.

    ORIGINARIO

    SIDERAR S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcances que debe asignársele a la exención prevista en el código fiscal provincial.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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