Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2000, L. 252. XXXV

Fecha23 Octubre 2000

L. 252. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), denegó el recurso extraordinario deducido por las accionadas contra la sentencia del tribunal que confirmó la de primera instancia, con apoyo en que la cuestión no se encuentra entre las comprendidas en el artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 257).

Contra dicho pronunciamiento vienen en queja las demandadas por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs.

76/89 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que aquí interesa, el tribunal de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los topes legales establecidos en los párrafos 21 y 31 del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Ben la redacción del artículo 153 de la ley n1 24.013- mandando a pagar las diferencias en la liquidación del correspondiente rubro indemnizatorio (fs. 202/206 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Recurrido el decisorio, fue confirmado por la alzada, quien se basó para ello en que, en el presente caso, existe una desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador, que desnaturaliza la garantía contra el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Ello es así, por cuanto el módulo de cálculo es, en el caso, inferior a 50% del salario computable, lo que B. el parecer del a quo- quebranta la debida proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso de la parte

actora implicada en la garantía constitucional (fs. 224/227).

Contra dicha decisión, las demandadas dedujeron apelación federal (fs. 231/238), la que fue contestada (fs.

249/253) y denegada B. reitero- a fs. 257, dando origen a esta queja.

-III-

Expuesto en síntesis, las quejosas aducen que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Suprema. Añaden que el sistema de protección previsto en el artículo 14bis de la Constitución no se ve vulnerado por su reglamentación legislativa, puntualizando que el tope de ley, para el caso, surge de un convenio colectivo en cuya celebración participaron los representantes legítimos del actor.

Dicen que la Cámara excedió su marco de actuación, incurriendo en una transgresión del principio de división de poderes. Citan precedentes de V.E.. Niegan que se vea afectado el contenido económico del resarcimiento y que proceda actualizar el tope legal en razón de la ausencia de inflación. Encuadran sus alegaciones en el marco del artículo 14, inciso 11, de la ley 48 (fs. 231/238).

-IV-

En mi opinión, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se ha puesto en debate la validez de una norma emanada del Congreso de la Nación y el fallo ha sido contrario a su validez (art. 114, inc. 11, ley 48).

-V-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que las cuestiones materia de recurso en estos actuados, guardan sustancial analogía con las examinadas en el precedente

L. 252. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., J.L. c/ Volpino Laboratorios S.A. y otro.

Procuración General de la Nación publicado en Fallos: 320:2665, a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2000.

N.E.B.

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