Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, N. 103. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 103. XXXV.

RECURSO DE HECHO

N. de R., J. c/P. de Canavoso, Benita E.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N. de R., J. c/P. de Canavoso, B.E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que, al rechazar el recurso de casación, dejó firme la decisión de la alzada que había desestimado la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la indisponibilidad del bien reclamada por la vendedora, esta última interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que la recurrente no había refutado los argumentos utilizados por la alzada referentes a la falta de prueba del perjuicio invocado, habida cuenta de que la demandante no había probado el valor locativo del inmueble ni que hubiesen existido interesados en alquilarlo, aspectos que resultaban esenciales para su procedencia ya que si bien era cierto que los jueces tenían la facultad de fijar el monto del resarcimiento -aunque en el pleito no se hubiese acreditado exactamente su cuantía-, debía probarse siempre la realidad del perjuicio por parte de quien invocaba la condición de damnificado.

  3. ) Que, desde esa perspectiva, la corte provincial expresó que si la actora había invocado en el escrito inicial la existencia de un lucro cesante derivado de la imposibilidad de dar el inmueble en locación, no debió haber modificado después su pretensión originaria con el argumento de que la sola privación del uso del inmueble constituía un "daño emergente" que hacía procedente el resarcimiento, toda vez que no se trataba de un daño in re ipsa en el que la propia natura-

    leza del agravio permitía presumir la existencia del perjuicio.

  4. ) Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturalezaal remedio del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando se han tergiversado los términos de la demanda y lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

  5. ) Que, en efecto, los argumentos empleados para rechazar el reclamo formulado por la actora resultan objetables ya que el a quo -mediante apreciaciones genéricas y con prescindencia del principio iura novit curia- se ha apartado del régimen establecido en el Código Civil para regular los efectos de la resolución del boleto de compraventa por culpa del comprador y del régimen de los frutos en las obligaciones de dar cosas ciertas (conf. arts. 583, 590, 1053, 2330, 2433 y 1204 del Código Civil).

  6. ) Que, por lo demás, la apelante no ha modificado los términos de la pretensión original, sino que siempre reclamó la indemnización de los daños provocados por la indisponibilidad del bien -que estimó en la suma de $ 600 mensuales (conf. fs. 27 vta., punto V)-, y si bien es cierto que la defectuosa redacción de los pedidos de informes impidió que las inmobiliarias del lugar estimaran el valor locativo del inmueble, esos obstáculos podrían haber sido superados por los jueces haciendo uso de las facultades reconocidas por el art.

    275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán referentes a la posibilidad de fijar los perjuicios aun cuando no estuviere justificado su monto, dado que la

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    RECURSO DE HECHO

    N. de R., J. c/P. de Canavoso, Benita E.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación existencia del daño había quedado comprobada en el pleito.

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la corte local no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata garantías constitucionales (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

    Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. A.-

    guese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    N. de R., J. c/P. de Canavoso, Benita E.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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