Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, S. 693. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 693. XXXV.

S., A.F. c/ E.N. M°. de RR.EE. y Culto s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "S., A.F. c/ E.N. M°. de RR.EE. y Culto s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que el señor A.F.S., detenido en España, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que el Poder Ejecutivo "me provea de los medios para mi supervivencia en Madrid, ante la situación de abandono en la que me encuentro por parte del Reino de España, y me brinde su formal intervención, asesoramiento, asistencia y protección para su solución, así como el apoyo jurídico y económico para mi abogado a efectos de que pueda terminar con el actual show jurídico-político-periodístico montado por el J.B.G.R. y un grupo de políticos y abogados, todos ellos denunciados y ordene al Embajador Carlos Amar y al Encargado de N.J.M.O. de Rozas que cesen en su trato discriminatorio y adopten la misma actitud que tuvieron con H.R., dentro de lo normado por el art. 16 de la Constitución Nacional" (fs. 1/2).

    Dijo que a la situación de privación de su libertad ambulatoria "se agrega el estado de indigencia a la que me llevó el Estado español, obligándome a vivir de la caridad pública, dando a conocer mi lugar de alojamiento y movimientos, violándose así mi intimidad y permitiendo que familiares del abogado C.S.P. me agredan reiteradamente".

    Expresó también que recurrió en busca de apoyo a la embajada de nuestro país en España, sin resultados concretos y que el embajador C.P.A. afirmó que su "›presencia en España es fruto de una decisión libremente asumida=".

  2. ) Que, en ambas instancias, la acción fue acogida.

    En consecuencia, se ordenó que el "Ministerio de Relaciones

    Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para que por intermedio del Consulado General de la República Argentina en Madrid y en su caso la Embajada Argentina -y hasta tanto se levante la prohibición que rige a su respecto en punto al abandono del territorio español- preste al actor: a) asistencia alimentaria y de mantenimiento de su salud, que aseguren una supervivencia básica pero decorosa; b) albergue digno y seguro, de ser ello necesario por no hacerlo el Estado español como aparece informado; c) asistencia jurídica que asegure una adecuada defensa de sus derechos e intereses" (fs. 203/204, N° XII).

    La vencida, entonces, interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 282/292) que fue concedido (fs.

    304).

  3. ) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario -errónea aplicación de normas federales y ser la sentencia arbitrariacorresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 312:1034; 317:1455).

  4. ) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturalezaal remedio del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la decisión trasunta un injustificado rigor formal y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), 5°) Que, en el caso, el pronunciamiento impugnado incurre en exceso ritual manifiesto al apreciar el escrito de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación expresión de agravios y concluir -con grave violación al derecho de defensa- que la apelante no había rebatido lo resuelto en primera instancia respecto de la obligación de asistir al actor en el Estado extranjero. En efecto, la lectura del escrito respectivo pone en evidencia que la demandada había postulado de modo suficiente que realizó todas las gestiones necesarias para atender los requerimientos de asistencia formulados por el actor con el alcance que surge de las normas que rigen el caso.

  5. ) Que tal agravio ponía en evidencia el mantenimiento de la cuestión central del debate, es decir, los límites de la asistencia que el Estado Argentino debe prestar a los ciudadanos del país en el exterior, de acuerdo al Reglamento Consular aprobado por el decreto 8714/63 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

  6. ) Que, en tales condiciones, la cámara no pudo resolver lo atinente a la obligación de suministrar alojamiento y alimentación con sustento en que eran prestados por el municipio local y el carácter firme del fallo de primera instancia, pues a los fines de una adecuada solución de la causa era menester indagar la procedencia de tal deber en función de lo dispuesto por las normas citadas.

  7. ) Que, por otro lado, la sentencia es manifiestamente infundada al confirmar lo resuelto sobre la seguridad del alojamiento, pues, por un lado, afirma que ella está a cargo de las autoridades españolas y, por otro, sostiene que "no se advierte, por el momento, que se dé alguna circunstancia que imponga resolver sobre determinado comportamiento, dado que lo aducido por la accionante no presenta el suficiente grado de certeza, limitándose a hacer una formulación meramente conjetural". Esto último importa sostener que no

    existe una lesión actual e inminente susceptible de tutela por la vía del amparo (arg. art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986).

  8. ) Que, asimismo, resulta infundada la decisión atinente a sufragar los gastos de asistencia jurídica. Ello es así por cuanto la cámara, sobre la base del compromiso asumido por el Consulado de solicitar información acerca de los abogados de turno gratuito al Colegio de Madrid, concluyó que la demandada debía hacerse cargo de "la gabela arancelaria que corresponda a cada una de las presentaciones que deba formular en el juicio".

    10) Que mediante aquella genérica afirmación la cámara omitió valorar los instrumentos de fs. 224 y 250, de los cuales surge que el actor renunció al servicio jurídico de la mencionada entidad, para contratar profesionales de su confianza. Tal valoración resultaba imprescindible pues, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9, inc. i, del Reglamento Consular -anexo aprobado por el decreto 8714/63- la obligación de representar a los connacionales opera cuando éstos se encuentran impedidos de defender oportunamente sus derechos e intereses.

    11) Que, en función de lo expuesto, corresponde descalificar lo decidido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS

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    S., A.F. c/ E.N. M°. de RR.EE. y Culto s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    S., A.F. c/ E.N. M°. de RR.EE. y Culto s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  9. ) Que el señor A.F.S., detenido en España, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que el Poder Ejecutivo "me provea de los medios para mi supervivencia en Madrid, ante la situación de abandono en la que me encuentro por parte del Reino de España, y me brinde su formal intervención, asesoramiento, asistencia y protección para su solución, así como el apoyo jurídico y económico para mi abogado a efectos que pueda terminar con el actual show jurídico-político-periodístico montado por el J.B.G.R. y un grupo de políticos y abogados, todos ellos denunciados y ordene al Embajador Carlos Amar y al Encargado de N.J.M.O. de Rozas que cesen en su trato discriminatorio y adopten la misma actitud que tuvieron con H.R., dentro de lo normado por el art. 16 de la Constitución Nacional" (fs. 1/2).

    Dijo que a la situación de privación de su libertad ambulatoria "se agrega el estado de indigencia a la que me llevó el Estado español, obligándome a vivir de la caridad pública, dando a conocer mi lugar de alojamiento y movimientos, violándose así mi intimidad y permitiendo que familiares del abogado C.S.P. me agredan reiteradamente".

    Expresó también que recurrió en busca de apoyo a la embajada de nuestro país en España, sin resultados concretos y que el embajador C.P.A. afirmó que su "›presencia en España es fruto de una decisión libremente asumida=".

  10. ) Que, en ambas instancias, la acción fue acogida.

    En consecuencia, se ordenó que el "Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para que por

    intermedio del Consulado General de la República Argentina en Madrid y en su caso la Embajada Argentina -y hasta tanto se levante la prohibición que rige a su respecto en punto al abandono del territorio español- preste al actor: a) asistencia alimentaria y de mantenimiento de su salud, que aseguren una supervivencia básica pero decorosa; b) albergue digno y seguro, de ser ello necesario por no hacerlo el Estado español como aparece informado; c) asistencia jurídica que asegure una adecuada defensa de sus derechos e intereses" (fs. 203/204, N° XII).

    La vencida, entonces, interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 282/292) que fue concedido (fs.

    304).

  11. ) Que resulta de especial relevancia para la decisión de la causa destacar que al fundar el recurso de apelación ante la cámara, la demandada afirmó que se "agravia concretamente de lo resuelto por el Señor Juez atento que la sentencia es inoficiosa y de imposible cumplimiento en la actualidad atento a que el supuesto evento dañoso no existe ni existía al momento de dictarse el fallo" (fs.

    208 vta.).

    Señaló, asimismo, que "para el eventual e improbable supuesto que V.E. considere la sentencia del Juez a quo ajustada a derecho, también debo manifestar a V.E. que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en los incisos b) y c) del art. 12 de la ley 16.986" (fs. 209).

  12. ) Que al considerar estos agravios la cámara sostuvo que "la asistencia que debe prestarse al actor, según la condena anterior hasta tanto se levante la prohibición que rige a su respecto en punto al abandono del territorio espa- ñol, con el alcance que allí se fijó, no mereció reproche de su parte, razón por la cual se halla en este aspecto firme y consentida" (fs. 276 vta., punto III; el subrayado no figura

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en el original) y que "no se advierte que el Estado Nacional se haya hecho cargo del deber de asistencia que no negó le incumbe prestar" (fs. 276 vta., punto V). Juzgó, finalmente, que "tampoco procede el planteo formulado en subsidio en los términos del art. 12 de la ley 16.986, ya que la sentencia es suficientemente precisa en el alcance de las obligaciones que impone a la accionada, y la ausencia de fijación de plazo para su cumplimiento significa que éste debe ser inmediato al momento en que adquiera firmeza" (fs. 276 vta., punto IV).

  13. ) Que el recurrente silencia todo cuestionamiento sobre estos dos puntos esenciales de la sentencia y pretende que esta Corte interprete la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el Reglamento Consular aprobado por el decreto 8714/63 y concluya que esta última "no impone de ninguna manera al Estado Nacional, el hecho de mantener económicamente a los argentinos en el exterior, con los alcances que surgen del fallo recurrido" (fs. 285 vta.). Esta pretensión es inadmisible pues supone revisar un fallo que, en ese aspecto, se encuentra firme.

    En otros términos, la demandada no desconoció, en su memorial ante la alzada, su obligación de asistir al actor en el extranjero, sino que se limitó a sostener que sus obligaciones se encontraban cumplidas, juicio que -como se expuso- la cámara no compartió. Este es, por otra parte, el alcance que debe darse a las consideraciones realizadas por el a quo en torno a la citada convención que no se dirigieron a fijar su inteligencia sino a verificar su cumplimiento, a fin de comprobar si la cuestión -como se postulaba (fs. 208 vta. y considerando 2°)- se había convertido en abstracta o no.

  14. ) Que, en consecuencia, tal como lo señala el señor P. General (fs. 311 vta. y 312, punto VI) y la actora

    (fs. 299 vta.), la demandada no ha cuestionado en la instancia y oportunidad correspondientes su obligación de prestar asistencia al demandante y admitir la posibilidad de hacerlo al momento de la interposición del recurso extraordinario, importaría desconocer la estabilidad de los pronunciamientos firmes, consecuencia -claro estáque esta Corte no puede cohonestar sin daño a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En estas condiciones, las normas federales invocadas no guardan relación inmediata y directa con la decisión de autos, por lo que corresponde desestimar el recurso de fs.

    282/292.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F. -E.S.P. -G.A.F.L..

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