Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, J. 62. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 62. XXXIV.

J., R.L. s/ estafa mediante falsif. de doc. públ. en conc. real c/ tent. de estafa mediante falsif. de doc. públ.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: A., R.L. s/ estafa mediante falsif. de doc. públ. en conc. real c/ tent. de estafa mediante falsif. de doc. públ.@.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia de fs.

    321/335 condenó a R.L.J. a dos años de prisión en suspenso como autor del delito de defraudación a la administración pública cometido mediante el uso de documento falso en concurso real con uso de documento falso. A pesar de haber sido apelada únicamente por el procesado y su defensor, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad de esa sentencia por haber omitido aplicar en forma conjunta la pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 174, último párrafo, del Código Penal (fs. 367/368). La nueva sentencia de primera instancia condenó al encausado a dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua (fs. 382/398). Finalmente la Sala VII del tribunal de alzada, pese a reconocer el exceso jurisdiccional del tribunal que había actuado anteriormente, condenó al recurrente a un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua por el delito de defraudación a la administración pública y lo absolvió en relación al de uso de documento falso, al considerarse inhabilitada para anular la decisión de un tribunal del mismo rango (fs. 466/472).

    Contra esta última sentencia interpuso el condenado recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 492.

  2. ) Que si bien es cierto que, como señala el Procurador General, el procesado no dedujo recurso ante esta Corte contra el pronunciamiento de fs. 367/368, la nulidad decretada entonces por la cámara de apelaciones revertía a la primera instancia la plenitud de la jurisdicción. En tales

    condiciones, cuando fue emitida dicha decisión no revestía para el encartado el carácter de sentencia definitiva que para la procedencia del recurso extraordinario federal exige el art. 14 de la ley 48, ya que la condena resultaba eventual ante la posibilidad de que el nuevo juez interviniente lo condenara o lo absolviera. Por lo tanto, el remedio ahora articulado no es tardío sino que resulta interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, ya que sólo habría podido invocarse contra la primera sentencia de cámara un agravio futuro o conjetural, que luego se concretó en la condena (Fallos 310:107 y sus citas; 310:396, considerando 21 y sus citas). El recurso actual abre la jurisdicción de esta Corte para revisar cualquier violación de garantías fundamentales que se hubiera producido durante el proceso.

  3. ) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional y, en consecuencia, los tribunales de apelaciones no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos para ante ellos (Fallos: 310:396, considerando 51, y sus citas).

  4. ) Que la nulidad de la sentencia del juez de grado decretada a fs. 367/368 vta. sin mediar recurso acusatorio Cfundada en la omisión de haber impuesto al encartado, junto con la pena de prisión, la de inhabilitación especial perpetuaC fue dictada sin jurisdicción, y afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el acusado merced a la decisión consentida por el Ministerio Público de la instancia inferior, lesionando de ese modo la garantía del art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    315:2766 y sus citas).

    Por tanto, está afectada de nulidad absoluta, la que vicia asi-

    J. 62. XXXIV.

    J., R.L. s/ estafa mediante falsif. de doc. públ. en conc. real c/ tent. de estafa mediante falsif. de doc. públ.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mismo todas las actuaciones cumplidas en su consecuencia.

    Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y nulos el pronunciamiento de fs. 367/368 vta. y las actuaciones posteriores, sin que ello signifique abrir juicio sobre el resto de las cuestiones de fondo planteadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte nuevo fallo sobre los recursos de apelación concedidos a fs. 347. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR