Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2000, M. 520. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 520. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de la anterior instancia, en cuanto desestimó la acción por daños y perjuicios devengados de resultas del accidente de tránsito que allí se relata, deducida contra M.G. de All en su carácter de titular del dominio de uno de los vehículos que participó en el hecho, y la admitió, exclusivamente, en relación a su conductor y la empresa aseguradora citada en garantía (v. fs. 405/406).

Contra dicho pronunciamiento los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de fs. 420/435, cuya denegatoria de fs. 472 motivó esta presentación directa.

Los actores se agravian, centralmente, por la exclusión de la condena de la titular del dominio del vehículo en el que se desplazaba como pasajero el hijo de éstos, quien perdió la vida en el accidente mencionado. Asimismo, apelan las sumas concedidas por daño patrimonial y daño moral.

-II-

El a quo destacó que si bien no es unánime la doctrina referida al encuadre jurídico del transporte benévolo, es mayoritaria la que considera que se trata de un supuesto de responsabilidad aquiliana, por la falta de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación. Observó que la relación que vincula a las partes no se trata siquiera de un acto jurídico, pues falta uno de los elementos esenciales que es la voluntad orientada a producir efectos jurídicos.

Citó jurisprudencia que sostiene que Ael transportista no está cons-

treñido a responder por la frustración de un resultado asegurado como ocurre en el contrato de transporte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual se requiere la demostración de que aquél ha incurrido en una conducta antijurídica, que ha obrado con culpa o con dolo@. Se remitió a la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, in re ATomassetti c/ FFAA@.

Asimismo, sostuvo que en casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño se basa en la creación del riesgo en el cual participa conjuntamente con el transportador el propio transportado. El beneficiario del transporte benévolo, agregó, sólo podrá acceder a la indemnización de los daños sufridos durante aquél por parte de quien lo transportaba, si se determinara la actuación culposa de este último en la producción del accidente, pues tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109.

En cuanto a los argumentos expuestos para desestimar el pedido de aumento de los montos de condena, la alzada se limitó a exponer que el recurso del apelante no contenía referencias concretas a las circunstancias particulares del caso que demostraran que la indemnización otorgada resultara irrazonable, por lo que rechazó también este punto la apelación.

-III-

Contra dicho pronunciamiento se agravia la parte actora, ya que interpreta que distorsiona los principios que rigen la cuestión a la luz de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, e incurre en una fundamentación meramente aparente con

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Procuración General de la Nación citas doctrinarias y jurisprudenciales por completo ajenas a los argumentos del fallo, que no son idóneas para el juzgamiento del presente caso.

Destaca que el fallo introdujo un factor de exoneración, contra legem, distorsionando el régimen de responsabilidad que gobierna el transporte benévolo al atribuir al transportado una asunción de riesgos ajena a las normas que rigen la materia. Considera que el fallo acota los factores de atribución del daño derivados del art. 1113 del Código Civil, a la teoría del riesgo, omitiendo así la responsabilidad indirecta por el hecho del dependiente. Por último, entiende que el fallo desconoce el deber del dueño del rodado de atender las consecuencias de la culpa de quien maneja, destacado que en el sub lite se lo hacía en forma imprudente y en su presencia.

También se agravia el quejoso por las sumas fijadas por daño patrimonial o valor vida, como por daño moral, entendiendo que configuran todos los supuestos de arbitrariedad.

Ataca, al respecto, los fundamentos del a quo para confirmar la sentencia de grado, para lo cual expone que la generalidad de los enunciados importa un palmario apartamiento de pruebas relevantes y de los requisitos de fundamentación de este tipo de sentencia, que V.E. ha establecido. Considera que el monto fijado para el valor vida arroja un resultado disfuncional para la finalidad resarcitoria de la muerte del hijo de los actores.

En cuanto al daño moral, expone el apelante que, de la lectura del fallo, surge per se su arbitrariedad, desde que se otorga una indemnización a favor de un menor que no tiene

ninguna relación en el expediente.

Señala que resulta inescrutable conjeturar qué relación tiene el monto que se resolvió conferir en otra causa al menor mencionado, ni tampoco cómo puede ponderarse un daño que el fallo considera consumado en cabeza de otro individuo. Considera así que el monto, más que arbitrario, es producto de un error informático.

-IV-

Es del caso señalar, en cuanto a las mencionadas cuestiones en debate, que si bien conducen al estudio de problemas de derecho común y procesal, materias ajenas como regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida (v. Fallos: 317:768).

Lo expuesto evidencia, por una parte, que la interpretación del a quo invierte el curso del razonamiento que impone, y cuya aplicación omite, del mencionado art. 1113 del Código Civil, en el que se fundó la demanda, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una norma cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (conf. doctrina de Fallos: 308:975; 312:145).

No puedo dejar de destacar, además, que el fallo en que el a quo funda su pronunciamiento dictado en la causa ATomassetti c/ FFAA@ fue revocado por V.E. quien expuso que tratándose de un caso de responsabilidad aquiliana -encuadre que la alzada pretende dar a la cuestión- la aceptación de los

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Procuración General de la Nación riesgos normales de un viaje por la víctima (si bien se trataba de un menor el concepto se extendió al padre adulto que lo autorizaba), no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. Destacó, asimismo, el Tribunal, que es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió atenuar la responsabilidad de la demandada en un accidente en virtud del carácter benévolo del transporte, si la confusión conceptual en que ha incurrido condujo a crear una causal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes (v. Fallos: 315:1570). Lo expuesto basta, entonces, para descalificar la sentencia en cuestión.

-V-

En cuanto al planteo respecto de los montos por daños fijados en autos, si bien los criterios para establecerlos remiten al análisis de una cuestión de hecho y de derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación, al establecer, por ese concepto, una suma de dinero que no cubre el desmedro del damnificado.

La supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (v.

Fallos: 317:728). Ha expuesto también V.E., además, que lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que

sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (v.

Fallos:

317:1921).

Es criterio de V.E. que la vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir, de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan (Fallos: 315:2517).

Partiendo de tales premisas, debo destacar, en cuanto a la suma fijada en concepto de daño moral, tanto la sentencia del juez de grado, como la de segundo grado, carecen de fundamentos suficientes para justificar el monto que se otorga, especialmente cuando, conforme lo dicho por el quejoso, la indemnización fue fijada a favor de una persona que no era parte en autos todo lo cual fue objeto de agravios concretos y efectivos, cuya consideración omitió la alzada con exclusivo fundamento en razones formales.

En tales condiciones, la decisión que se apela no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

Por ello, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y ordenar la devolución de las actuaciones a fin del dictado, por quien corresponda, de un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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