Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2000, L. 109. XXXVI

Fecha27 Septiembre 2000

L. 109. XXXVI.

RECURSO DE HEHCO Lácteos San Marcos S.R.L. s/ quiebra c/ A., H.R..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La sentencia de primera instancia declaró ineficaz la compraventa celebrada por la fallida Lácteos San Marcos S.R.L., durante el período de sospecha, a favor del socio mayoritario H.R.A.. Asimismo, precisó que nada correspondía resolver respecto de los acreedores hipotecarios, citados como terceros intervinientes, porque no se había puesto en tela de juicio su relación con el actor, ni se dirigió una pretensión en su contra (fs. 253/8 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo). No obstante, en una resolución aclaratoria, el juez declaró que la ineficacia de la compraventa se extendía al acto de constitución del gravamen hipotecario sobre el mismo inmueble (fs.

273).

Los terceros intervinientes apelaron el fallo en cuanto extendió los efectos de la sentencia al mutuo hipotecario constituido a su favor. Finalmente, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó el recurso y confirmó lo decidido por los fundamentos expuestos a fs. 340/4.

Contra ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los afectados, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostienen los recurrentes que la sentencia que declaró ineficaz la hipoteca es arbitraria, por cuanto no fue acreditado el presupuesto de la revocatoria concursal, relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos por parte de los acreedores reales.

A., que la operación de préstamo garantizada con el gravamen no fue concertada con la sociedad luego fallida, sino con el adquirente y que fueron citados como terceros sólo para tomar conocimiento de lo que

se resolviera, por lo que la sentencia nada puede disponer sobre los actos por ellos cumplidos.

-II-

La Corte tiene dicho que, si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y de derecho común y procesal, reservada a los jueces de la causa, este principio reconoce excepción cuando lo resuelto puede afectar principios y garantías constitucionales (Fallos:

305:405; 303:543) y media un manifiesto apartamiento de la relación procesal (Fallos: 306:1271).

En mi opinión, dicha situación se presenta en el caso, por cuanto la cámara confirmó la sentencia del a quo que, mediante una resolución aclaratoria, extendió la declaración de ineficacia de una compraventa a un gravamen hipotecario constituido en el mismo acto, cuando dicha pretensión no había sido objeto de la demanda (ver fs. 5/12 de los autos principales). En esas condiciones, los acreedores hipotecarios han visto lesionados sus derechos de defensa, de propiedad y la garantía del debido proceso, al resultar incluidos en una declaración de ineficacia de sus derechos, que no tuvieron oportunidad de controvertir.

Ello basta para descalificar la sentencia, sin perjuicio de lo cual también señalo que el tribunal desarrolló, en los considerandos, el criterio de que los terceros apelantes no habían sido sujetos pasivos de la pretensión deducida en la demanda, no obstante lo cual, luego rechazó la apelación que aquéllos habían deducido persiguiendo un pronunciamiento en ese sentido. V.E. ha señalado que la falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye también una causal para invalidarlo (Fallos:

L. 109. XXXVI.

RECURSO DE HEHCO Lácteos San Marcos S.R.L. s/ quiebra c/ A., H.R..

Procuración General de la Nación 303:1145; 306:1833, entre otros), conclusión que hallo especialmente aplicable al caso, en que el a quo no ha proyectado en la parte resolutiva el resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al tribunal de origen, para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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