Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2000, C. 760. XXXVI

Fecha27 Septiembre 2000

Competencia N° 760. XXXVI.

Lanin S.A.C.I.F. c/ Distribuidora El Puente Soc. de H. y otros s/ cobro ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n1 3 del departamento Judicial de M., provincia de Buenos Aires, (v. fs.

92 y 103) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 4 (v. fs. 99) discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa, donde los actores interpusieron demanda, por ante el Juzgado provincial, con el objeto de obtener el cobro ejecutivo de sumas de dinero contra Distribuidora del Puente Sociedad de Hecho y sus integrantes S.. A.E.T., J.C.T. y H.G.Z..

A fojas 92, el magistrado local resolvió remitir los actuados para su radicación al Juzgado Nacional, debido a que allí se lleva a cabo el procedimiento de quiebra del Sr. J.C.T..

A su turno, el Juez Nacional, por medio de un proveído, hizo saber a la demandante que debía hacer uso de la opción prevista en el artículo 133 de la ley 24.522, en virtud de que ante su Juzgado no se encontraba en trámite la quiebra de Ademar Etor Tesan (v. fs.

93).

La actora a fojas 96, manifestó que en razón de lo dispuesto por el artículo citado no desistía de la acción entablada contra el Sr. J.C.T. y, aclarado que fue por el juzgador que la opción debía realizarla respecto al co-demandado Ademar Etor Tesan, (v. fs.

97), presentó escrito expresando que optó por proseguir la acción contra éste último por ante el Tribunal Nacional (v. fs. 98).

Luego de ello, el Juez Nacional, entendió que, de lo manifestado en el escrito de fojas 98, se desprendía un

desestimiento implícito de la acción contra los co-demandados fallidos J.C.T. y G.Z., por lo cual remitió las actuaciones al juzgado provincial a fin de que se prosigan los trámites contra el Sr. A.E.T..

A fojas 100, el actor aclaró y reiteró su voluntad de no desistir de su acción contra los demandados quebrados y expresamente peticionó que la causa siga su trámite ante el Tribunal Nacional, atento el fuero de atracción provocado por el proceso falencial. Dicha presentación fue desestimada y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal previniente el que lo elevó a esa Corte Suprema.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia de los que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - En primer término, es menester precisar que, como se señaló en párrafos anteriores, el actor no desistió de la ejecución entablada contra los fallidos en el tribunal de la quiebra.

De ello se desprende que le asiste razón al magistrado de provincia, cuando devolvió los actuados a su par nacional.

Ello así lo pienso, desde que el magistrado a cargo del proceso de quiebra, debió aceptar la radicación de la causa en su estrado y suspender el proceso de ejecución como lo indica el artículo 132 de la ley 24.522, en razón de que, mientras el demandante no desista de la acción contra el fallido, el expediente quedará sujeto a la radicación ante el proceso de quiebra con la consecuente suspensión del trámite como lo estipula el artículo 133 de la citada ley.

Competencia N° 760. XXXVI.

Lanin S.A.C.I.F. c/ Distribuidora El Puente Soc. de H. y otros s/ cobro ejecutivo.

Procuración General de la Nación Por otro lado, creo dable poner de resalto que la opción indicada por el Juez del proceso falencial tienen por objeto que el actor conserve su aptitud para continuar la ejecución contra el co-demandado no fallido ante el juzgado originario, lo que requiere del desistimiento de la acción B y no del derecho -, respecto del quebrado, para luego verificar su crédito como lo impone la ley concursal.

Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deben seguir tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 4, en tanto el actor no realice la opción referida.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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