Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2000, C. 928. XXXVI

Fecha21 Septiembre 2000

Competencia N° 928. XXXVI.

V., A. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa donde se investiga la denuncia formulada por E.H.P. y J.C.F..

En ella imputan a N.O.I., O.A.V., M.A.A. y J.R.C., los delitos de estafa y asociación ilícita. Refieren haber recibido de los nombrados, quienes se desempeñarían como promotores de avisos publicitarios para la revista de la D.G.I. denominada AA.M.E.M.E.P.U.@, varios cheques de terceros posdatados, a cambio de dinero en efectivo, los cuales al ser presentados al cobro resultaron rechazados por las causales Adenuncia de robo, firmante desconocido y cuenta cerrada@.

Indicaron, asimismo, no haber tenido ningún tipo de inconveniente con los primeros intercambios efectuados, no así con los sucesivos, ya que, ante el reclamo por la falta de pago, los imputados confeccionaron, posteriormente, un listado de los cheques entregados, informándoles acerca de cuáles serían efectivamente cobrados y cuáles rechazados.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, luego de una contienda interna, finalmente resuelta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 72), se declaró incompetente, al considerar que el hecho denunciado encuadraría en las previsiones del art. 302 del Código Penal, ya que, las deudas dinerarias, sin más, se excluyen del tipo penal de la

estafa, sino fueran precedidas, por ejemplo, de la engañosa entrega de mercadería u otros bienes a la vista del documento de pago. En tal entendimiento, remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia penal económico (fs. 81/82).

Esta última, por su parte, compartió el criterio adoptado por su predecesor y con base en la jurisprudencia de los fallos AOrtega, S.N. y AQuiroga de M., Elvira@, se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento del cheque con domicilio de pago, en el ámbito provincial (fs. 85/87).

El magistrado local, con jurisdicción en las localidades D.T. y Florida no aceptó el conocimiento de la causa. Sostuvo de conformidad con los fundamentos aportados por el fiscal en su dictamen, a cuyas conclusiones se remitió, que del análisis de los elementos agregados al legajo se desprende que los cheques, dados a cambio de dinero, habrían sido rechazados por Aorden de no pagar, denuncia policial de extravío@, circunstancia que configuraría el ardid determinante del delito de estafa, la cual se habría consumado, con la entrega de los valores, en esta ciudad.

Por ello, devolvió las actuaciones al juez penal económico (fs. 98/99), quien en esta oportunidad, rechazó tal criterio por improcedente, ya que en el entendimiento de que la conducta a investigar encuadraría en la figura prevista por el art.

172 del Código Penal, las debió haber remitido a conocimiento de la justicia criminal ordinaria (fs. 100/101).

De conformidad con ese criterio, el magistrado provincial mantuvo su postura y remitió el sumario al tribunal que previno (fs. 104/105).

Con la insistencia de este último y la elevación del

Competencia N° 928. XXXVI.

V., A. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs.

115/117).

Habida cuenta que de los dichos de los denunciantes surge que, inicialmente, el canje de cheques por dinero en efectivo se efectuó sin ningún inconveniente, y que, respecto de aquellos documentos de terceros, de fecha diferida, entregados con posterioridad, habrían suscripto con los imputados un documento de reconocimiento de deuda, (ver fs. 1 y 13/21), entiendo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones, sino que se trató de una operación a crédito y, en consecuencia, la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 962.XXXIII in re ACorsinsky, H.R. s/ infr. artículo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de abril del corriente año).

En esta inteligencia, estimo que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías N° 2 de San Isidro, para conocer en la causa.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2000.

L.S.G.W.

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