Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, L. 106. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 106. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

La Romería Sociedad Anónima Industrial y Comercial s/ concurso preventivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Romería Sociedad Anónima Industrial y Comercial en la causa La Romería Sociedad Anónima Industrial y Comercial s/ concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la intimación a depositar el importe del crédito verificado bajo apercibimiento de quiebra, la deudora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la peticionaria suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión.

  3. ) Que ello es así porque en estos autos principales, la recurrente, ante la intimación de pago, requirió, al igual que en el incidente de revisión, que se aplicasen al crédito los presupuestos de la ley 24.283 y, ante tal pedido, el a quo remitió al fallo dictado en dicho incidente, que es dejado sin efecto por esta Corte en la fecha en razón de una falta de fundamentación adecuada (causa L.148.XXXIV. "La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.").

  4. ) Que, más allá de los fundamentos expuestos por la cámara y que no fueron objeto de crítica por la deudora, debe

    tenerse en cuenta que la recurrente cuestionó la intimación en razón de no existir importe líquido que pudiera ser objeto de depósito y que, ante tal agravio concreto, el a quo sólo remitió al pronunciamiento realizado en el incidente de revisión y que hoy es dejado sin efecto.

    N., en tal sentido, que la alusión de la cámara al art. 63 de la ley 24.522 se hizo para fundar la desestimación del pedido de ejecución previa de las garantías del cumplimiento del acuerdo y dentro de su contexto, y nada infirió de allí el a quo para justificar la validez de la intimación de pago de una deuda cuyo monto se había controvertido.

  5. ) Que, por otra parte, no resultaría coherente mantener dicha intimación cuando el monto mismo de la deuda fue confirmado mediante un fallo que esta Corte debe dejar sin efecto en razón de su arbitrariedad.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ

    L. 106. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    La Romería Sociedad Anónima Industrial y Comercial s/ concurso preventivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación - G.A.B. -A.R.V..

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