Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, C. 405. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 405. XXXII.

RECURSO DE HECHO

C.R., A.D. c/ S.F., N.J. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.E. en los autos C.R., A.D. c/ S.F., N.J. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 299 de los autos principales, a los cuales se aludirá) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad articulado por el codemandado J.A.E.. Contra tal decisión, éste interpuso el recurso extraordinario (fs.

    304/308) cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que, en autos, el apelante planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda aduciendo que la cédula -diligenciada bajo responsabilidad de la actora- no había sido dirigida a su domicilio real, y que, en virtud de ello, se había visto impedido de comparecer y contestar dicho traslado, situación que determinó la declaración de rebeldía en los términos del art. 71 de la ley 18.345. También señaló que la presunción sentada por esa norma motivó una sentencia condenatoria, la cual recayó exclusivamente sobre su persona en virtud del previo desistimiento de la acción y del derecho contra el otro codemandado que había comparecido y contestado la pretensión (confr. fs. 54/56, 81 y 133/136).

    El recurrente afirmó que había tomado conocimiento de la existencia de este pleito al recibir en su verdadero domicilio la cédula que le notificaba la intimación -dispuesta durante la etapa de ejecución- para que presentara en autos el título de propiedad de ese inmueble previamente embargado. Y sostuvo que el plazo de tres días previsto en el art. 59 de la ley citada debía computarse a partir de la fecha de esa

    notificación.

    Pero la cámara juzgó que mediaba una tácita convalidación de la irregularidad procesal alegada por entender que la declaración de una ex empleada de la letrada apoderada de la parte actora probaba el "anoticiamiento de esta actuación más de seis meses antes de la fecha impuesta a su pieza en la que impetró la invalidez en estudio".

  3. ) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, si bien se refieren a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638).

  4. ) Que, en efecto, el a quo basó su decisión en una dogmática alusión al contenido de la declaración de dicha ex dependiente (quien, con anterioridad, había realizado varias diligencias en la causa, confr. fs. 59, 64 vta., 77 vta. 90 vta., 94 y 95 vta.). Al resolver de este modo, el tribunal omitió tener en cuenta que esa testigo sólo afirmó que al visitar la propiedad embargada le había dado datos del expediente a una persona -a quien no identificó- que dijo ser la esposa de E.; y que la deponente no manifestó que esos datos contuvieran una concreta información tanto de la causa de la pretensión como de la jurisdicción territorial, el fuero y el juzgado donde se había radicado ese expediente (confr. fs. 250 vta. y 262). Máxime cuando estos extremos ni siquiera habían sido invocados en la mención que respecto de dicha visita hizo la parte actora al contestar el traslado del planteo de nulidad aduciendo que era extemporáneo (confr. fs.

    138/139).

  5. ) Que, ante la generalidad de la noticia referida

    C. 405. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C.R., A.D. c/ S.F., N.J. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por la declarante, la cámara no podía válidamente concluir que el hecho narrado implicaba un inequívoco conocimiento previo del acto viciado que se pretendía anular. Ello es así puesto que ese conocimiento de la irregularidad en el traslado de la demanda sólo pudo derivarse de una concreta individualización de las actuaciones judiciales. En consecuencia, la decisión impugnada refleja una inadecuada ponderación de lo alegado y probado en torno a una circunstancia que condicionaba la posibilidad de cualquier intervención útil en la causa (doctrina de Fallos: 320:448).

  6. ) Que, por otra parte, cabe destacar la particular significación que revestía el acto cuya nulidad se planteó, en tanto de su regularidad dependía la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326; 319:1600; entre otros).

    En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR -

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

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