Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, B. 281. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 281. XXXII.

RECURSO DE HECHO

B., A.M. c/ Ganadera El Fortín S.R.L.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa B., A.M. c/ Ganadera El Fortín S.R.L.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la escribana A.M.B. dedujo demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cobro de una factura -conformada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires- que correspondía a honorarios y gastos devengados con motivo de la instrumentación de un acto jurídico que resultó fallido porque no comparecieron los representantes de la demandada.

  2. ) Que la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires, rechazó la excepción de inhabilidad de título porque la ejecutada no había desconocido la existencia de la obligación y se había limitado a cuestionar el monto de los emolumentos adeudados, y con particular referencia a este último punto, sostuvo que la reducción pretendida por la deudora no era procedente en razón de que para autorizar la nueva escritura había sido necesario el libramiento de nuevos certificados (conf. art. 20 del arancel notarial).

  3. ) Que la vencida interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que planteó la inconstitucionalidad de las normas provinciales que vedaban el acceso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en razón del monto discutido en el pleito e introdujo diversos agravios federales referentes a que la sentencia impugnada había afectado su derecho de defensa y de propiedad al rechazar la ejecución sobre la base de razones formales que no habían sido propuestas ni se correspondían con los términos de sus planteos,

    aparte de realizar una interpretación irrazonable del arancel respectivo.

  4. ) Que el mencionado recurso fue denegado porque la decisión no se trataba de una sentencia definitiva.

    La ejecutada se presentó en queja ante la Corte local, tribunal que desestimó su planteo con apoyo en que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneraban derechos o garantías constitucionales, pues el art. 161, inc. 3, apartado a, de la Constitución de la provincia establecía que el conocimiento y resolución de esa vía de impugnación competía a ese tribunal con las restricciones dispuestas en las leyes de procedimiento.

    Contra esa decisión la demandada dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación directa.

  5. ) Que con respecto a lo expresado en el dictamen del señor P. General referente a que la recurrente habría admitido que contaba a su disposición con la vía del juicio ordinario posterior y a que faltaría el carácter definitivo requerido por la ley para la procedencia de la vía intentada, cabe señalar que allí se ha asignado un alcance inadecuado a uno de los argumentos empleados por la apelante en forma subsidiaria y se ha prescindido de ponderar las serias razones que se habían desarrollado tanto en el recurso local como en el remedio federal para sostener la condición final de la decisión (conf. fs. 34/35).

  6. ) Que, en tal sentido, no puede soslayarse el hecho de que en el fallo de la alzada se formularon diversas apreciaciones atinentes a que la ejecutada habría admitido implícitamente su condición de sujeto pasivo de la obligación y al modo como debía interpretarse el art. 20 del arancel notarial de la provincia, cuestiones que no podrán discutirse

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en un nuevo proceso de conocimiento y que son hábiles para provocar a la apelante un perjuicio de insusceptible reparación ulterior en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48.

  7. ) Que en cuanto al problema constitucional planteado, se advierte que la Corte local ha reiterado el criterio de sus precedentes que privilegian las limitaciones que le impondrían normas rituales que -como el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Airessólo habilitan la suprema instancia para litigios cuyo valor excede de cierto monto respecto del control de constitucionalidad que debe ejercer sobre los temas federales propuestos a su decisión.

  8. ) Que, a ese respecto, este Tribunal tiene decidido en una consolidada jurisprudencia que el mentado control -y el consiguiente tratamiento de las cuestiones federales introducidas por las partes- no pueden impedir a ningún tribunal de la República, y menos aún a los que son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, que se pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes (Fallos: 310:324; 311:2478).

  9. ) Que esta Corte ha señalado también que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en

    la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 308:490, considerando 9° y 310:324).

    10) Que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. De ahí que el Tribunal haya expresado que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 310:324, considerando 5°).

    11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído al señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de origen para que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    B., A.M. c/ Ganadera El Fortín S.R.L.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

    N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI.

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