Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, B. 389. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 389. XXXV.

    B., V.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resolvió a fs. 836/37, revocar la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina, por cobro de honorarios de profesionales contratados para el trámite de liquidación de la entidad financiera.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el tribunal consideró que el contrato con el profesional actor, fue celebrado en nombre y representación del Banco Central de la República Argentina y tal convenio encuadraba en lo dispuesto por el artículo 50 inciso c, apartado 2 de la ley de entidades financieras texto según ley 22.529, la que si bien es posterior a la celebración del contrato, recoge las mismas disposiciones de la ley 21.526 entonces vigente.

    Señaló también que la ley 21.526 considera los gastos del profesional contratado como un gasto incurrido por el Banco Central de la República Argentina, lo cual ha sido admitido en los precedentes de V.E. "R." y Banco Patagónico" de donde se desprende el derecho de la parte actora a percibir sus honorarios.

    - II - Contra tal decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.843/855, el que fue concedido a fs.864/5

    por hallarse en cuestión la inteligencia de normas federales.

    Señala el recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria y viola disposiciones de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Destaca que la afirmación de que el contrato con el actor obliga al Banco Central de la República Argentina, no se condice con su propio texto, el que no obstante no ser claro en su encabezamiento, no fue instrumentado a nombre de la entidad rectora, por cuanto los representantes del Banco Central en su función de liquidador, se limitaban a poseer la representación de la entidades financieras en liquidación.

    Observa que la circunstancia de que el Banco Central por mandato legal resultara liquidador de las entidades financieras, no autoriza a interpretar que lo hace de modo institucional a título propio y por ello deba responder u obligarse con su patrimonio por los actos por aquellas realizados durante el proceso de liquidación.

    Pone de relieve que se trata de un contrato destinado exclusivamente a asesorar a ex entidades financieras o a intervenir en causas que las comprometieran no habiendo el actor manifestado en ningún momento haber intervenido en procesos en los que el Banco Central hubiese sido parte. Ello tampoco era posible, por tratarse en el caso de una sustitución parcial del poder de los delegados liquidadores, que tienen un mandato acotado a las liquidaciones que se les encomiendan.

    Agrega, por otra parte, que los pagos efectuados al profesional nunca emanaron del Banco Central, sino de las entidades financieras con cheques librados contra cuentas de las mismas. La citada relación surge de la correspondencia que

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    Procuración General de la Nación emitió el actor, la que nunca fue dirigida al demandado, sino a las sociedades en liquidación o a los delegados liquidadores con los que suscribió el contrato; y si bien el ente rector se desempeñaba como tal, ello no permite afirmar que exista identificación o confusión entre éste y dichas entidades.

    Señala además, que la cita del artículo 50, inciso c, apartado 11 y 21 de la ley de entidades financieras (texto según ley 22.529), evidencia una contradicción en el fallo, por cuanto el apartado 11 establece que la contratación de personal y servicios es con cargo a la liquidación, es decir que contrata el Banco Central y el costo es a cargo de la entidad liquidada.

    Destaca, por otro lado, que el convenio de autos no encuadra en el apartado 21, que se refiere a las inversiones transitorias de fondos de la entidad en liquidación, (hasta tanto se pueda proceder a su distribución), las que son aprovechadas por la entidad en liquidación, lo cual no tiene nada que ver con la cuestión litigiosa.

    Finalmente pone de relieve que tampoco es aplicable al caso la disposición del artículo 54 según ley 22.529, pues dicha norma cuando se refiere a los gastos de cualquier naturaleza, no abarca la de hacerse cargo del costo de honorarios resultantes de la contratación de profesionales por las entidades en liquidación, en orden a lo dispuesto por el apartado 11, inciso c, del artículo 50.

    Sigue diciendo que si ello no fuera suficiente, cabe remitirse a lo dispuesto en el decreto reglamentario de 2076/93, que en su artículo 51 establece que los profesionales que se hubieran presentado en procesos judiciales en re-

    presentación de las entidades en liquidación por el Banco Central, ya sea contratados por éstas o por el Banco en su carácter de sindico liquidador, no podrán percibir sus honorarios de los fondos de dicha liquidación, salvo que exista un convenio que así lo contemple, por lo cual el Banco no sólo no debe pagar, sino que tampoco está obligado a adelantar fondos para que las entidades liquidadas lo hagan.

    - III - El recurso extraordinario resulta procedente en lo formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 31 de la ley 48, por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal, como son las leyes 21.526, 22.529, de entidades financieras, y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante.

    Cabe poner de relieve en primer lugar, que el recurso ha puesto en tela de juicio el reconocimiento que hace la sentencia apelada, de la existencia de un convenio de locación de servicios celebrado entre el Banco Central de la República Argentina y la demandante en los términos del apartado 11 y 21, del inciso c, del artículo 50 de la ley de entidades financieras, texto según ley 22.529, para lo cual objeta el alcance de las facultades de los liquidadores, para autorizar, lo que denomina una sustitución parcial del poder a ellos otorgado.

    Soy de parecer que cabe desestimar ese planteo in límine, en virtud de que los agravios del recurrente, no logran conmover los argumentos de la sentencia referidos a lo que expresamente surge de las propias constancias de la causa

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    Procuración General de la Nación mencionadas como prueba de tal circunstancia (contrato de locación de servicios obrante a fs. 126), como de otras donde aparece el organismo reconociendo la existencia del contrato y la aprobación de su celebración por las autoridades del Banco Central (ver fs.42 y 45 y 58/59).

    Con relación a si las obligaciones contractuales generaron responsabilidad del Banco Central, y si ello constituye un gasto en los términos del artículo 50, inciso apartado 11 conforme ley 22.529, la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la tenida en cuenta en el precedente citado por el a-quo "Banco Patagónico c/ Sotavento s/ Ejecución" B.354 L. XXIII, del 5 de noviembre de 1991 (Fallos:314:1357), a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias y admitir como válida la pretensión del actor de reclamar el reconocimiento de las sumas devengadas por los servicios prestados en representación del Banco Central contratante; con lo cual, en tal aspecto, el fallo se adecua a las normas legales mencionadas y, por tanto, no se verifica la alegada arbitrariedad cuando reconoce la legitimación pasiva del ente liquidador y la procedencia del reclamo con tales alcances, ello sin perjuicio del modo y oportunidad en que deba hacerse efectivo tal reclamo en orden a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 21.526 texto según artículo 30 de la ley 22.529 y en las previsiones de la ley 24.144 y doctrina de V.E. sobre sus alcances, lo cual no ha tenido tratamiento en la resolución apelada, y por tanto es motivo de agravio en el presente recurso.

    Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario concedido a fs. 864/865.

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.- N.E.B..

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