Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2000, C. 900. XXXVI

Fecha29 Agosto 2000

Competencia N° 900. XXXVI.

A.A., U.S. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N° 7, y del Juzgado de Garantías N° 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por U.S.A.A..

En ella relata que un tiempo después del nacimiento de su hija J.R., fruto de la convivencia con su ex concubino D.E.R., resolvió separarse a raíz de malos tratos físicos. Con relación a ello, en una sola oportunidad radicó denuncia policial por un golpe recibido con una puerta de blindex, que le produjo una seria lesión en su rostro. El 10 de julio de 1999, por circunstancias laborales que la obligaban a ausentarse de su domicilio el fin de semana, dejó a su hija J. en la vivienda de sus padres. A su regreso, tomó conocimiento que la menor había sido retirada del lugar por R. con el compromiso de restituirla luego, lo que no ocurrió. Tras realizar diversas diligencias para dar con su paradero, comenzó a recibir llamados telefónicos de su ex pareja donde le expresaba que si quería recuperar a su hija, debía dejar el departamento que habitaba y entregar las llaves a un empleado de su madre (fs. 1/3 y 18/19 vta.).

El juez de menores declinó su competencia a favor de la justicia local, al considerar que si bien el retiro de la niña se produjo en esta Capital, ello obedeció a una cuestión meramente circunstancial, ya que en realidad el domicilio habitual de madre e hija era en provincia donde, además, la primera de ellas, sufrió las amenazas telefónicas que denunció. Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones con los mismos fundamentos (fs. 75/76 y 200).

El magistrado provincial rechazó la declinatoria al

considerar prematura la decisión, con base en que no se han investigado a fondo ninguno de los delitos denunciados oportunamente (fs. 209/210).

Con la insistencia del juzgado nacional, quedó finalmente trabado el conflicto (fs. 212/213).

Si bien para la correcta traba de una contienda, debió ser la Cámara, que confirmó la declinatoria del a quo, la que insistiera o no en su criterio (Fallos:

231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388), entiendo que razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada.

En tal sentido y habida cuenta que según se desprende del expediente, tanto el domicilio donde la madre convivía con su hija, como aquél donde el padre habría impedido el contacto de ésta con su progenitora, se encuentran en la provincia de Buenos Aires, donde además se habrían producido las lesiones y amenazas denunciadas, estimo que corresponde al magistrado local continuar con la sustanciación de la causa (doctr. de Fallos: 320:2590), sin perjuicio de que si aquél entiende que la investigación incumbe a otro juez de su provincia, remita las actuaciones de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 318:1834; 318:2396 y 320:1070, entre otros).

Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.

E.E.C.

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