Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, L. 136. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 136. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L., D.D. c/R., G.N..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por G.N.R. en la causa L., D.D. c/ Roseti, G.N., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de primera instancia, admitió totalmente las pretensiones de la actora, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, por entender que el a quo prescindió de la valoración de elementos conducentes para la correcta solución del pleito y arribó a sus conclusiones sobre la base de afirmaciones dogmáticas, defectos que, a su criterio, afectan la validez del fallo como acto jurisdiccional.

  3. ) Que los agravios de la recurrente referentes al rechazo del replanteo de la prueba, a la forma de interpretar el convenio relativo a los bienes de la sociedad conyugal, al monto del saldo deudor de una cuenta bancaria y a la fijación de un valor locativo por la habitación del inmueble ganancial, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando -como en el caso- el tribunal a quo ha expresado fundamentos suficientes que permiten excluir la tacha de arbitrariedad.

  4. ) Que, por el contrario, los agravios del apelante relativos al origen de los fondos con los que se procedió a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble de la calle Avellaneda, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los

    hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo -ajenas como principio a la instancia extraordinaria-, esa regla no es óbice para que este Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto ésta exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

  5. ) Que al promover el incidente de liquidación de sociedad conyugal, el actor manifestó haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de la calle Avellaneda con fondos propios, obtenidos -según expresó a fs.

    7 vta.mediante un préstamo que le habría otorgado el ex Banco Comercial del Norte y otro que le habría concedido su padre.

  6. ) Que la jueza de primera instancia, en lo que al tema interesa, consideró indudable que la deuda contraída en la adquisición del bien de la calle Avellaneda era común y que por lo tanto integraba el pasivo de la sociedad conyugal.

    Agregó que A. esposo pretende que pagó la deuda en cuestión, cancelando la hipoteca, por lo que ante la negativa de la contraria de que hubiese empleado fondos propios la carga de la prueba incumbe a quien la invoca@. F. en el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 15 de abril de 1996 (fs. 492) -que estableció que la deuda había sido pagada en junio de 1989 sin especificar el día-, consideró que la hipoteca se había cancelado durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual resultó disuelta el 9 de junio de 1989, fecha de interposición de la demanda de divorcio por mutuo acuerdo. Concluyó que, en esas condiciones, cabía presumir que los fondos aplicados para cancelar la deuda eran de origen ganancial y que, por ende, no asistía derecho a re- compensa alguna para la actora.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, frente a la apelación deducida, el a quo juzgó que el actor había cancelado el crédito hipotecario el 27 de junio de 1989 Aconforme surge de las fotocopias de los recibos obrantes a fs. 49 de los autos ›R., G.N. c/L., D. s/ incidente de familia=, que no han sido desconocidos por la demandada, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 9 de junio de 1989". Por esta razón concluyó que, en principio, el pago había sido efectuado con dinero propio del actor, sin perjuicio de la facultad de la demandada de acreditar que esos fondos pertenecían a la sociedad conyugal, extremo que -a juicio del tribunal- no había sido probado.

  7. ) Que, al merituar la falta de desconocimiento de los recibos por parte de la demandada como elemento determinante de su autenticidad, el tribunal a quo se apartó de las constancias de la causa, ya que -como correctamente lo señala la recurrente- tales documentos fueron desconocidos en forma expresa, tanto en el incidente de familia (fs. 183) como en las presentes actuaciones (fs. 89), sin que el actor haya producido prueba que desvirtúe los efectos de esa postura procesal.

    Sin embargo, ello no basta para tener por configurado el presupuesto de invalidación del fallo en la forma solicitada, ya que el recurso no satisface, en ese aspecto, el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo en el punto cuestionado (doctrina de Fallos: 310:727; A.552.XXXIII. y A.547.XXXIII. A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público@, sentencia del 16 de abril de 1998).

    Ello, por cuanto la propia demandada reconoció que el pago cancelatorio de la hipoteca había sido efectuado por el actor

    el 27 de junio de 1989 (v. fs. 90 de esta causa), por lo que la autenticidad de los recibos en cuestión carece de relevancia en orden al planteo que se examina, en tanto es la fecha del pago la que determina si éste se realizó después de la disolución de la sociedad conyugal o durante su vigencia y tal extremo se encuentra definitivamente esclarecido.

  8. ) Que, en tales condiciones, cabe tener por cierto que transcurrieron solamente unos pocos días entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal -9 de junio de 1989- y la de la cancelación de la hipoteca -27 de junio de ese mismo año- y, bajo esa óptica, examinar el restante agravio de la recurrente.

    Así, la significativa proximidad entre ambos acontecimientos impone que la presunción establecida en el art.

    1301 del Código Civil sea aplicada con la máxima prudencia, a fin de evitar que se traduzca en un artificio discordante con las constancias que obran en la causa y conduzca, de tal modo, a una conclusión desvinculada de sustento fáctico y jurídico.

    10) Que, desde tal perspectiva, el a quo no pudo omitir toda valoración acerca de la falta de consistencia de las afirmaciones del actor en cuanto al origen de los fondos con los que habría cancelado la deuda, si se tiene en cuenta que desistió de la prueba dirigida a demostrar el suministro de parte del dinero por una institución bancaria y que ni siquiera ofreció probar que el resto le hubiera sido facilitado por un familiar cercano. Cabe acotar que el hecho cobra mayor relevancia si se advierte que el propio actor declaró que obtenía en su actuación profesional similares o menores ganancias que su ex cónyuge (v. fs. 118 del incidente de familia mencionado supra), por lo que la mecánica aplicación de la presunción legal a la situación descripta, deja sin explicación el súbito incremento patrimonial del demandante, a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación escasos veinte días de la disolución de la sociedad conyugal.

    11) Que, en consecuencia, la afirmación de la cámara en el sentido de que A. principio, el pago ha sido efectuado con dinero propio@, resulta meramente dogmática y es producto de la inadecuada aplicación de una norma frente a circunstancias fácticas que -en el caso- no autorizan a que la presunción legal defina, por sí misma, la composición del patrimonio de uno de los cónyuges, máxime cuando ello ocurre en forma inmediata a la disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la cancelación de una deuda común.

    12) Que tal defecto en la aplicación de las normas legales que rigen el caso en orden a las concretas circunstancias de la causa, afecta los derechos constitucionales que la recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo, conforme a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha hecho referencia supra.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que resulta de los considerandos. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Las costas del presente recurso se imponen en el orden causado, en atención al resultado a que se arriba. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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