Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Agosto de 2000, C. 465. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 465. XXXVI.

R., J.M. c/ Transportes Río Grande S.A. s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El actor deduce demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 33 reclamando los daños y perjuicios derivados del accidente que dice haber sufrido el 4 de septiembre de 1996, mientras conducía un ómnibus de la firma accionada. Refiere que el infortunio se produjo porque los frenos del vehículo carecían del debido mantenimiento y conservación; circunstancia B.- imputable a la empleadora. Sostiene que dicha parte habría incumplido su deber de previsión, lo que -a su entender- merece encuadrarse en el dolo civil. No obstante, invoca, también, la preceptiva relativa a la culpa. En detalle, basa su presentación: en los artículos 19, 28, 41 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 9, 11, 62, 63, 151, 152, 208 a 213, 239, 245, 260, 276 y concordantes de la ley 20.744; 520, 1068, 1071 a 1074, 1077, 1078, 1083, 1084 y 1109 del Código Civil; artículos 8 y 9 de la ley 19. 587; leyes 23.592 y 23.557; etc.. Denuncia la inconstitucionalidad B. otras- de las disposiciones del artículo 75, inciso 21, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 2/22).

A fojas 27, el titular del tribunal del trabajo declaró su incompetencia con fundamento en que el actor trata de sostener que las omisiones en que incurrió el empleador configuran los supuestos contenidos en el artículo 1072 del Código Civil y en que, en virtud del artículo 39 de la L.R.T., dichas cuestiones deben ventilarse ante el fuero Civil.

Apelada la resolución (fs. 28), fue confirmada por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que

remitió los actuados a su similar en lo Civil para su posterior adjudicación (v. fs. 38).

Arribada la causa al juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 95 y corrido traslado de la demanda, la accionada adujo incompetencia (62/70), la que fue acogida por remisión a los fundamentos del representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

92/3).

En lo esencial se sostuvo B., prima facie, que la conducta reprochada a la empleadora no parece encuadrar en las previsiones del artículo 1072 del C.C.- que el reclamo debe ventilarse ante el fuero laboral, dada la subsistencia del artículo 20 de la ley 18.345.

En ese marco, las actuaciones fueron devueltas al tribunal previniente que las elevó a V.E. (v. fs. 94 y 101).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

En primer lugar, debe señalarse, como tiene reiteradamente dicho el Alto Cuerpo, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v.

Fallos 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).

En base a ello, es de destacar que, de la exposición de los hechos no resulta, a mi entender, que la conducta atribuida a la empleadora encuadre, prima facie, en el supuesto contemplado por el artículo 1072 del Código Civil,

Competencia N° 465. XXXVI.

R., J.M. c/ Transportes Río Grande S.A. s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación que exige un perjuicio provocado Aa sabiendas y con intención de dañar@, extremo ajeno al comportamiento reseñado en el libelo introductorio, en donde se denuncia, en todo caso, un incumplimiento culposo de los deberes de seguridad (v., al respecto, lo señalado en el precedente registrado en Fallos:

321:1865).

Descartada, entonces, aquella hipótesis, es dable poner de resalto que lo solicitado por el actor tampoco encuadra en las previsiones de la nueva normativa sobre riesgos del trabajo y, por lo tanto, no creo posible someter la causa a la particular jurisdicción por ella creada. Ello es así, desde que no surge de la demanda el reclamo de las prestaciones previstas por esa ley, sino que lo que se pretende es un resarcimiento de daños que, como se sostuvo en otras oportunidades, la nueva norma excluye salvo en los casos del artículo 1072, Código Civil, precepto, vuelvo a decirlo, prima facie no referible a esta hipótesis (v. art. 39, ap. 11, de la ley 24.557). A ello se añade que la propia actora aduce la inconstitucionalidad del artículo 75, 21 pár., de la Ley de Contrato de trabajo, en el texto de la ley 24.557.

En ese marco, subsistente el precepto del artículo 20 de la L.O. y encontrándonos, finalmente, frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador y donde se reclama una reparación con amparo en disposiciones de derecho laboral y común, estimo que es la justicia laboral la llamada a entender en el asunto.

Considero, por tanto, que la presente causa deberá continuar con su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 33, a donde deberá

remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000.

N.E.B.

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