Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, M. 621. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 621. XXXV.

    R.O.

    Municipalidad de Berisso c/ Y.P.F (residual) s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

    Vistos los autos:

    "Municipalidad de Berisso c/ Y.P.F (residual) s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata confirmó la resolución de la instancia anterior que rechazó las defensas de nulidad de la ejecución, inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demandada y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado (residual) conforme art. 9, ley 24.145 por el cobro de la tasa de inspección de seguridad e higiene por períodos comprendidos entre los años 1987 y 1990, reclamada por la Municipalidad de Berisso.

    2. ) Contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante auto de fs. 138. El memorial de agravios obra a fs. 149/154 vta. y su contestación a fs. 157/171 vta.

    3. ) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 24, inc.

    4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse gravamen irreparable (Fallos: 315:47, considerando 2° y su cita; 322:

      840; causa F.363.XXXIV. A., D.E. c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ amparo@ fallada el 10 de mayo de 1999). En este orden de ideas ha señalado el Tribunal que el

      criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 310:1856, entre muchos otros).

    5. ) Que en el caso tal requisito no se encuentra cumplido, ya que la sentencia apelada no ha considerado la cuestión relativa a la efectiva prestación del servicio con el que se relaciona la tasa ni lo atinente a los hechos antecedentes a la expedición del título, por haber entendido el a quo que su tratamiento no correspondía en el juicio de apremio. Por lo tanto, tales extremos podrán ser objeto de debate en un ulterior juicio de conocimiento, pues no concurre a su respecto la limitación establecida por el art. 553 -cuarto párrafo- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    6. ) Que, por lo demás, cabe poner de relieve que el argumento referente a la defensa de prescripción de la deuda carece de eficacia a los fines pretendidos por el apelante, pues el a quo juzgó al respecto que la expresión de agravios efectuada ante esa alzada no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de la anterior instancia en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que entendió que era aplicable en este aspecto del recurso lo dispuesto por el art. 266 del citado código, de lo cual, a su vez, la apelante omitió hacerse cargo en su memorial de fs. 149/154 vta.

      Por ello, se declara improcedente el recurso interpues-

  2. 621. XXXV.

    R.O.

    Municipalidad de Berisso c/ Y.P.F (residual) s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación to.

    Con costas.

  3. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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