Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2000, P. 163. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 163. XXXIV.

P., J.J. c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Jacinto José PECILE promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 41/51), con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el anegamiento del establecimiento agropecuario de su propiedad, sito en el partido de Rivadavia, como consecuencia de los desbordes del denominado canal ?La Dulce - Vidania@ que, según afirmó, fueron provocados por diversas obras tendientes a desviar el curso natural del Río V.

II En lo que actualmente importa, la Provincia de Buenos Aires, a fs. 67/71, opuso excepción de prescripción, por considerar que, a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con amplitud el plazo de dos años previsto en el Código Civil para la prescripción liberatoria. Ello es así -dijo- porque la masa de agua ya se encontraba en los campos del actor en julio de 1984 y éste inició la presente causa el 28 de octubre de 1987.

III La Sala II de la Cámara I de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, a fs. 859/864, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la excepción de prescripción y acogido la demanda (fs. 824/830 vta.).

Para así resolver, en primer término, desechó el planteo de la provincia, en cuanto a que únicamente las actuaciones judiciales asimilables a la demanda tienen efecto interruptivo de la prescripción, en virtud de precedentes judiciales -que citó- en donde había examinado el tema. Al respecto, señaló que la doctrina subraya el interés social que existe en despejar cualquier incertidumbre en las relaciones jurídicas transcurrido cierto lapso, para disminuir así las

posibilidades de controversia y litigio. Empero -puntualizóla prescripción sólo ha de admitirse cuando la prueba ofrecida demuestre que efectivamente se ha producido el factum tenido en vista por el legislador según los particulares supuestos.

Agregó que la sentencia apelada decide que la prescripción no se ha cumplido, ?y ello se corrobora por el expediente administrativo nro. 5100-2564/85 con fecha de iniciación en diciembre de 1985 advirtiéndose una creciente tendencia a admitir esas actuaciones como medio idóneo para interrumpir la prescripción@. A. respecto -dijo- la Suprema Corte provincial ha decidido que las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción, tanto más si constan las reclamaciones de los interesados, lo que evidentemente surge de las actuaciones administrativas antes citadas. Sobre la base de lo expuesto, resolvió confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

IV A fs. 888/890 vta. la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de cámara, al entender que había operado la prescripción entre la fecha de producción del daño (julio de 1984) y la interposición de la demanda (19 de octubre de 1987), de tal forma que resulta errado sustentar como lo hizo ésta- que la reglamentación administrativa en procura de obtener la reparación de los daños y perjuicios cumplida por la actora tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción.

Al respecto, sostuvo que tanto la decisión de primera instancia cuanto la de la alzada citaron antecedentes jurisprudenciales inadecuados a la situación planteada en el sub lite.

Agregó también que ?Como colofón, es del caso recordar que ha resuelto reiteradamente esta Corte que no son idóneos para interrumpir el curso de la prescripción los re-

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Procuración General de la Nación clamos administrativos no exigidos por la ley -supuesto de autos- como condición previa para poder entablar la demanda judicial@ (A. y S., 1957-II-

26; íd. 1962-II-

688 e íd. 1990-IV-

403).

Así entonces, sin entrar en otras consideraciones, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, hacer lugar a la defensa de prescripción y rechazar la demanda, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

V.D. con este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 893/897, fundado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que, concedido a fs.

905/905 vta., trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

En primer lugar, señala que el a quo omitió toda referencia a que el reclamo administrativo previo a demandar judicialmente era obligatorio, pese a que el decreto-ley 5875/63 así lo dispone con toda claridad. De ahí que la sentencia impugnada ?adolece de una falencia esencial: afirma derechamente que la reclamación administrativa sólo tiene efecto interruptivo de la prescripción cuando es obligatoria sin explicar por qué no estima obligatorio aquel reclamo efectuado por el actor en 1985 frente a los claros términos del referido Decreto Ley@.

En segundo lugar -afirma-, el Superior Tribunal local tampoco consideró el efecto suspensivo de la tramitación administrativa sobre el curso de la prescripción, ni que en el memorial de réplica al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada había señalado que dedujo el reclamo administrativo el 6 de diciembre de 1985, el que fue resuelto

por la provincia el 21 de septiembre de 1987. ?Recién entonces, luego de analizar la posibilidad de construir una servidumbre de uso y otras medidas, se rechazó el reclamo alegando ausencia de responsabilidad...Al tomar noticia de esta definición negativa a su reclamo, la actora dedujo demanda judicial un mes después...Frente a esta realidad fáctica...V.E. debió, como mínimo (y tal como pidió mi parte) considerar suspendido el curso de la prescripción durante las secuelas de las actuaciones administrativas que vengo refiriendo. En tal caso el tiempo de prescripción transcurrido es el que va desde julio de 1984...hasta el inicio del reclamo administrativo en diciembre de 1985. Esto implica un lapso de 17 meses al que cabe sumar un mes (tiempo transcurrido entre la decisión denegatoria y la promoción de la demanda)@, con lo que surge evidente que no se llegó a cumplir con el plazo de prescripción de dos años (arts. 3986 2° párrafo y 4037 del Código Civil). Por otra parte, señala que el efecto suspensivo de la secuela del procedimiento administrativo cuando el reclamo previo resulta obligatorio, ya había sido reconocido por la Suprema Corte bonaerense, en las causas que cita, y, por ello, resulta particularmente significativa esta omisión al resolver la concreta y oportuna alegación que formuló.

Agrega asimismo que, estrechamente vinculada a la omisión de esas dos cuestiones esenciales, cabe sumar el grave error de derecho en que incurre la sentencia, cuando afirma que no son idóneos para interrumpir el curso de la prescripción los reclamos administrativos no exigidos por la ley, como en el supuesto de autos, cuando en realidad el decretoley 5875/63 así lo requiere.

VI Ante todo, cabe recordar que, ?aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con la aplicación e interpre-

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Procuración General de la Nación tación de normas de derecho común y público local, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al recurso extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha efectuado una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones..., con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional@ (Fallos: 318:1378).

En mi opinión, se ha configurado en el sub lite esta última situación que habilita la apertura de la vía del art.

14 de la ley 48, toda vez que asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo se limitó a afirmar que no son idóneos los reclamos administrativos no exigidos por la ley supuesto que asimiló al de autos- sin mencionar siquiera al decreto-ley, cuyo art. 1° expresa que ?Los jueces que conozcan las acciones civiles que se promuevan contra la provincia, sus reparticiones autárquicas o las municipalidades, no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el P.E., órgano administrativo competente o departamento ejecutivo, según fuere el caso, y su denegación por parte de éstos. Si la administración no dictase resolución dentro del plazo de 6 meses de iniciado el reclamo, el interesado deberá requerir el pronto despacho, y si a partir de éste transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales...@.

En estas condiciones, a mi modo de ver, la decisión impugnada, lejos de aparecer como una derivación razonada de la legislación vigente, reposa con exclusividad en una afirmación dogmática de quienes la suscriben y, por lo tanto, cabe concluir que no se trata de un acto jurisdiccional válido, sin

necesidad de otro análisis.

VII Opino, por tanto, que corresponde admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo recurrido y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia, para que dicte uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 14 de julio de 2000.

N.E.B.

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