Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2000, C. 327. XXXVI

Fecha14 Julio 2000

Competencia N° 327. XXXVI.

A.C., A. s/ art. 482 C.C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 83, y el J. a cargo del Tribunal de Familia N1 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (v.fs. 119 y 139/140 respectivamente).- En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.- - II - La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en los substancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos A., H. s/ protección de personas@ (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median circunstancias y razones similares, que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno.- Procede señalar, en tal sentido, que la Juez de Capital, intervino y recepcionó las actuaciones labradas por la Comisaría N1 24 respecto del causante, dispuso la evaluación de éste por parte del Cuerpo Médico Forense y con lo informado mantuvo la internación del insano en el Hospital J.B., le nombró curador oficial en los términos del artículo 482, tercer párrafo del Código Civil, posteriormente dispuso su alta bajo la responsabilidad de su esposa y ordenó el archivo de las actuaciones.-(v. fs .12, 13, 15, 34 y 43).- A posteriori, informada de su reinternación en el Hospital Borda, desarchivó la causa, autorizó a la cónyuge a percibir los haberes de jubilación por invalidez, con cargo de rendir cuentas en autos, y continuó interviniendo en cuestiones ulteriores.-(v.fs.46, 49, 107).

Conviene poner de resalto, que la juez de Capital se declaró incompetente a partir de la manifestación de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, respecto a la necesidad de promover el juicio de incapacidad (v. fs. 110) y en razón de haber entendido que el domicilio real del causante se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.- Sin embargo, surge de las constancias de autos que el lugar de residencia del causante se mantiene en el Hospital Borda; y que, para el supuesto que se dispusiere su externación, y se mudara a otra jurisdicción, ello no significaría la desaparición de los motivos que originaron la intervención tutelar de la Magistrada de Capital.- Cabe añadir que, la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, el causante mudara de domicilio o lugar de internación (v. sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos: S.C.Comp.492, L. XXXIV, caratulados: AAliaga, J.C. s/ cumplimiento ley 22.914, artículo 11, inciso d@, que remite al dictamen de esta Procuración).- Por consiguiente, estimo que las razones invocadas a fojas 115 vuelta y 117 por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces y por la señora Fiscal Nacional, respectivamente, y que admite la Juez a fojas 119, relativas al lugar de residencia, carecen de sustento para la declaración de incompetencia; en especial cuando V.E., ha puesto reiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts.

4, 10 y 532 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Bsupuestos no configurados en el sub lite- lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal.- (v. Fallos:

307:569; 308:607; 311:2308 entre otros).

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 83, de Capital Federal, proseguir entendiendo en estas actuaciones.-

Competencia N° 327. XXXVI.

A.C., A. s/ art. 482 C.C.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 14 de J. del 2000.-NICOLASE.B.

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