Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Julio de 2000, A. 596. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 596. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de julio de 2000.

    Vistos los autos: ARecurso de Hecho deducido por la demandada la causa A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados al efecto, confirmó la decisión del señor juez de grado, admitiendo la demanda interpuesta por diversos agentes del Poder Judicial de la Nación, a fin de que sus remuneraciones se fijasen incluyendo en la base de cálculo respectiva, el importe del suplemento establecido por el decreto 2474/85 y, en consecuencia, les fuesen abonadas las diferencias correspondientes. Contra lo resuelto el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir el Tribunal consideró que el suplemento señalado no fue instituido en la condición de carácter Aparticular@ -en cuanto tal excluido del régimen de porcentualidad salarial, según lo establecido por el art. 2° de la ley 22.969sino en calidad de adicional de carácter Ageneral@, de ahí que resulte computable a los fines de determinar la asignación de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso.

    3. ) Que por hallarse en juego la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, y siendo la decisión final recaída en el pleito adversa al derecho que el apelante funda en tales normas, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente.

    4. ) Que la cuestión se centra en el alcance que debe asignarse al art. 2° de la ley 22.969 en cuanto dispone que la escala porcentual de remuneraciones fijada en

      el art. 1° -planillas anexas-, lo será sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema por todo concepto, excluyéndose los adicionales de carácter particular. Tales son los que perciba el Magistrado de la Corte por razones particulares o propias a saber: asignaciones familiares, escolaridad, viáticos, que no alcanzan sin más a todos los funcionarios, sino que deben ceñirse a circunstancias especiales dado el carácter que revisten. Por el contrario las asignaciones generales son percibidas por todos los funcionarios sin exigencias de una condición determinada, de ahí que, a la luz del art. 2° de la ley 22.969, a la asignación especial no remunerativa creada por el decreto 2474/85 debe otorgársele ese carácter y, consecuentemente, no puede ser excluida de las asignaciones atribuidas a los Jueces de la Corte Apor todo concepto@.

    5. ) Que no obsta a lo dicho la afirmación del carácter Ano remunerativo@ consignado en el decreto, pues tal como se decidió el 15 de marzo de 1989 en autos: @Piccirilli, R.H. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro@ (Fallos:312:296), se trata de una expresión poco afortunada y carente de real contenido que comporta un Aevidente contrasentido@, en cuanto se persigue negarle al adicional su ostensible carácter remunerativo.

      De ahí que la asignación creada por el decreto 2474/85 debe ser incluida entre las atribuidas a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia por todo concepto, y por lo tanto, de acuerdo con el principio del art. 2° de la ley 22.969 extensiva a los accionantes, en base a los porcentuales del nomenclador establecido por la norma citada,sin duda oportunamente fijados considerando las modalidades propias de cada una de las funciones allí contempladas.

  2. 596. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Cabe señalar a esta altura que la exclusión que dimana del art. 2° de la ley 22.969 se halla circunscripta a rubros que respondan a circunstancias de A. particular@, tales como las precisadas en el considerando cuarto de la presente; lo que no se contrapone con la determinación que en ese sentido estipula el art. 40 del decreto 1428/73 -modificado por el decreto 3575/76-, desde que contemplan situaciones diferentes -por cierto en ese caso concernientes al escalafón del personal de la administración pública-; frente a las disposiciones que engloban los arts.

    1. , 7° y 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, a las que se hallan sometidos los accionantes, potencialmente obligados de ser ello necesario, a desempeñarse sin restricciones horarias y, por cierto sin retribución monetaria alguna, situación que particularmente diferencia a ambos regímenes.

      Pero de lo que se trata es de que el adicional creado por el decreto 2474/85 no detenta el carácter enunciado en el art. 1°, y va de suyo por tanto que no se encuentra alcanzado por la excepción contenida en el art. 2° de la denominada ALey de Enganche@, circunstancia que impone su aplicación -tal como se señaló- de conformidad con dicha normativa.

    2. ) Que en consecuencia, y adhiriendo por lo demás a los fundamentos oportunamente desarrollados en el precedente de Fallos: 316:273, en punto a la disidencia de la conjuez M. de Vidal, corresponde la confirmación de lo resuelto sobre la cuestión, en cuanto se sostiene que el adicional de los Ministros de la Corte debe constituir la base sobrela que se aplicarán los porcentajes fijados por la ley 22.969.

      Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar

      a la queja, se declara procedente el recurso extraordi- nario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso por la demandada. Costas de esta instancia por su orden en atención a que el Estado Nacional pudo considerarse con derecho a recurrir. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 80 vta.).

      N., agréguese la queja al principal y remítase.

      MARIO O.

      BOLDU (en disidencia) - GARIEL B.

      CHAUSOVSKY - EDUARDO LURASCHI - ANTONIO GONZALEZ MACIAS (según su voto) - ALBERTO MANSUR - MARINA MARIANI DE VIDAL (según su voto) - LUIS CESAR OTERO.

      VO

  3. 596. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA DOÑA MARINA MARIANI DE VIDAL Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas en el precedente de Fallos:316:273 -disidencia de la conjuez M. de Vidal-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas de esta instancia en el orden causado. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 80 vta.).

    N., agréguese la queja al principal y remítase. M.M. DE VIDAL.

    VO

  4. 596. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON A.G.M. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas en el precedente de Fallos: 316:273 -disidencia del conjuez G.M.-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a que el Estado Nacional pudo considerarse con derecho a recurrir. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs.

    80 vta.).

    N., agréguese la queja al principal y remítase. A.G.M..

    DISI

  5. 596. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    A., A.G.L. y otros c/ Estado Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON MARIO OSVALDO BOLDÚ Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas en el precedente de Fallos:

    316:273, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. En uso de las facultades previstas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden causado. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs.

    80).

    N., agréguese la queja al principal y remítase. MARIO O. BOLDU.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR