Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2000, C. 704. XXXVI

Fecha04 Julio 2000

Competencia N° 704. XXXVI.

V., H.M. c/ privación ilegal de la libertad agravada y violación -causa N° 179-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Tribunal en lo Criminal N° 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y violación.

De los antecedentes agregados al incidente surge que M.B.E. habría sido retirada por la fuerza y bajo amenazas del pabellón II de Ciudad Universitaria por su exnovio, M.V., quien la condujo hasta su domicilio en la localidad bonaerense de Carapachay, lugar donde la mantuvo, así sometida, hasta el día siguiente. Refiere la damnificada que mientras se encontraba privada de su libertad fue golpeada reiteradamente por el imputado y obligada a mantener, en diversas oportunidades, relaciones sexuales.

Sustanciada la instrucción penal preparatoria y elevada la causa a juicio, el tribunal local resolvió declarar su incompetencia para continuar con el proceso. Sostuvo, para ello, que la conducta ilícita materia de investigación habría tenido principio de ejecución en esta ciudad (fs. 79/81).

El magistrado nacional, por su parte, no aceptó tal atribución con base en la doctrina de V.E. que establece que las maniobras imputadas, aun cuando puedan encontrarse integradas por un acto realizado en Capital Federal, se han llevado a cabo también en el territorio provincial, cabe considerarlas cometidas en ambas jurisdicciones territoriales y corresponde que el juicio quede radicado en el tribunal que resulte más conveniente. En tal sentido sostuvo, que las di

ligencias de la etapa instructoria se realizaron, en su totalidad, en el ámbito local donde, además, se domicilia el imputado (fs. 82/84).

Devueltas las actuaciones al tribunal local, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, citó, en apoyo de su decisión, jurisprudencia del Tribunal, en la materia, que atribuye el conocimiento de las actuaciones al magistrado de la jurisdicción en la cual tuvo comienzo de ejecución el delito (fs. 86/87).

Así quedó trabada esta contienda.

V.E. tiene dicho, en casos que guardan similitud con el presente, que cuando ha existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ella se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos: 311:424, 2125; 313:519 y Competencia N° 495.XXXV. in re "R., J.A. s/ denuncia", resuelta el 15 de febrero del corriente año).

Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que en la localidad bonaerense de Carapachay habría cesado la privación ilegítima de la libertad, lugar donde, previamente, M.B.E. habría sido violada por su captor (ver acta fs.

1/5 y declaraciones testimoniales de fs.

12/15, 19/22, 23/25, 42/50 y 51/58), opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local para conocer en la causa.

Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447), atento a lo avanzado de la investigación en esa jurisdicción en la que, también, se domiciliaría el imputado (ver fs. 28 y 72/78).

Buenos Aires, 4 de julio del año 2000.

L.S.G. WARCALEDE

Competencia N° 704. XXXVI.

V., H.M. c/ privación ilegal de la libertad agravada y violación -causa N° 179-.

Procuración General de la Nación

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