Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2000, R. 230. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 230. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., C. s/ quiebra fraudulenta y estafa -Causa N° 412-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la queja que la defensa había interpuesto contra el rechazo parcial del recurso de casación deducido con motivo de la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de esta ciudad que en lo que este recurso de hecho interesa, condenó a C.R. a la pena de tres años y seis meses de prisión y a la pena conjunta de ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de quiebra fraudulenta, estafas reiteradas en concurso ideal con uso de documento privado falso -tres hechosy estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documentos privado falso. Asimismo, condenó al nombrado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y a las penas conjuntas de ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y de dos años de inhabilitación especial para ser titular de cuenta corriente bancaria, y accesorias legales, comprensiva de la allí dictada y de la de seis meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias que le impuso el Juzgado Criminal y Correccional N° 9, Secretaría N° 3, del Departamento Judicial de San Isidro, en la causa n° 35.691, como autor del delito de frustración maliciosa del pago de un cheque.

    Contra este pronunciamiento interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a esta queja.

  2. ) Que, según surge de lo informado a fs. 159, se encuentra pendiente de resolución por la Sala IV de la Cámara

    Nacional de Casación Penal el planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa en el recurso de casación.

  3. ) Que, como lo tiene aceptado este Tribunal la declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio (Fallos: 275:241), pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos:

    305:1236).

  4. ) Que, en tales condiciones, al encontrarse este Tribunal limitado en su jurisdicción extraordinaria por los temas introducidos en la oportunidad prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:346, 538 y 656 y 303:169 y 1823), y en atención al carácter final de sus sentencias (Fallos:

    310:1771, considerando 4° y 311:2478, considerando 10, entre otros), corresponde suspender el pronunciamiento en la presente queja a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicten los jueces de la causa.

    Por ello, se resuelve: Suspender el trámite en la presente queja. H. saber a la Cámara Nacional de Casación Penal lo resuelto en la presente y que deberá informar a este Tribunal la decisión que recaiga respecto del recurso de casación. N. y resérvese la presente queja.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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