Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2000, O. 40. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

O. 40. XXXV.

RECURSO DE HECHO

O., R.H. c/ Aceros Puesto Viejo Sociedad Anónima y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó en lo principal el pronunciamiento de la jueza de grado, en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda por despido interpuesta por el actor, las codemandadas, señoras C.M.B. de C., y M.S., A.C. y S.M.C.B., interpusieron recurso extraordinario a fs.

1133/1162, cuya denegatoria de fs.

1176/1177, motiva la presente queja.

Alegan que el fallo interpreta en forma errónea normas de derecho federal contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y normas de derecho societario, vulnerando los derechos constitucionales de asociación, debido proceso y defensa en juicio. T., además, de arbitraria a la sentencia, pues -dicen- sus conclusiones significan desaciertos de gravedad extrema.

Aducen que tanto en primera instancia como en la alzada, se confunden la función y actividad del socio minoritario, director y vicepresidente de la sociedad, con la de un dependiente sujeto a órdenes.

Comparten el criterio de la cámara en cuanto a que se debe considerar como una nota definitoria del contrato laboral, la A...prestación de servicios personales infungibles por cuenta y riesgo ajenos...@, pero expresan que, en el caso del actor, estos servicios fueron prestados en calidad de director y vicepresidente de una sociedad, cargos que recaen en una persona física determinada en orden a sus méritos, y por lo tanto infungible. Agregan que el cargo de director al

que ingresó, es personal e indelegable, pero con otro fin y consecuencias que el trabajo de empleado, y, por consiguiente, la infungibilidad es rígida en cuanto al cargo de vicepresidente, pero no en cuanto a sus funciones, las que el actor delegó en las personas que él mismo hizo ingresar, y, además, por la globalidad de su tarea.

Afirman que jamás trabajó por cuenta y riesgo ajenos, pues tanto en el caso de A.P.V.S.A., a quien demandó, como en otras sociedades, actuó en defensa de sus propios intereses comerciales como socio y accionista, y agregan que no recibía directivas de nadie, sino que actuaba de acuerdo a lo que iban resolviendo los órganos colegiados, asamblea y directorio.

Argumentan que la relación no está comprendida en los arts. 21, 22 y 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, y critican que la sentencia, al analizar la vinculación entre actor y demandadas, señaló la existencia de elementos comunes a contratos comerciales societarios y contratos de derecho laboral, pero que, sin embargo, al momento de decidir la cuestión, sólo se detuvo en examinar aquellas notas afines a la relación laboral, y no hizo lo propio con las características exclusivas del derecho comercial que se presentaron en la citada relación.

Aseveran que es arbitrario sostener, como lo hace la sentencia, que C. le pagaba al actor con acciones de sus empresas, pues dicen haber probado que éste tenía un retiro mensual de u$s 10.000 aproximadamente, y que la cesión de acciones, tuvo en miras una asociación que realizaron las partes.

Constituye otra arbitrariedad -prosiguen- no haber advertido que en la cláusula 18 del contrato suscripto entre las partes, el actor mencionaba tener vinculación o relación

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Procuración General de la Nación con otras 12 sociedades anónimas.

Reprochan que la sentencia no diga nada respecto de la sindicatura de acciones por el 100% que se acordó y cumplió de acuerdo a la cláusula 20, ni mencione las conformidades prestadas por terceras personas titulares de capital de Transportes Norte Grande S.A. y Laminadora Jujuy S.R.L., que por las cláusulas 20 y 21 también contrataron con el actor.

Añaden que se acreditó que el accionante percibió utilidades y participaciones por ventas y liquidación de las sociedades referidas, y de Aceros Puesto Viejo S.A., lo que no se condice con el vínculo laboral que confirma la sentencia de segunda instancia.

Afirman que al actor nunca se lo despidió; que cesó por su renuncia al cargo de vicepresidente. Critican que la sentencia le haya asignado el carácter de despido a la rescisión del contrato interpretando que ello constituyó el fin de sus tareas en la sociedad, conclusión que tachan de falsa y arbitraria, pues -dicen-, a pesar de la rescisión, el actor continuó siendo accionista y ejerciendo el cargo de director y vicepresidente.

Aducen haber probado que el actor no recibía instrucciones, sino que, al formar parte de la asamblea y del directorio, participaba de las decisiones respecto de la marcha de la empresa, y debía cumplirlas por ser quien ejecutaba la voluntad de estos órganos, según lo establecen -sostienenlos arts. 255, 260, 261 y concordantes de la ley 19.950.

Invocan que no es aplicable al caso el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, o que es la excepción de la parte principal de esta norma. Expresan que el fallo recurrido, al argumentar que los dividendos que retiraba el actor no se veían afectados por el resultado económico de la gestión en caso de pérdidas, malinterpreta las normas de derecho so-

cietario, pues -dicen- esta posibilidad está contemplada en el art. 261, párrafo cuarto, de la ley de sociedades comerciales, y la sentencia no toma en cuenta la prueba aportada al respecto.

Reprochan que se haya descartado la prueba de una carta en la que el actor reconocería no ser empleado.

Reprueban que la sentencia, tras observar que en el contrato existían restricciones respecto a la disposición de acciones y pérdida parcial por mal desempeño de las funciones del actor, haya razonado que ello no se compadece con una relación societaria, pues, a criterio de los recurrentes, el accionante jamás sufría la pérdida parcial o total por mal desempeño; y, en cuanto a la restricción para disponer las acciones, argumentan que era perfectamente lógico, pues los contratantes no querían que la sociedad fracasara por eventuales negocios especulativos, y trataban de impedir que, por vía de compraventa de acciones, aparecieren terceros en la relación.

Censuran que se haya considerado a las oposiciones del actor en las reuniones de directorio como parte de su trabajo y compatible con la importancia de las tareas a su cargo. Sostienen, en cambio, que siempre actuó como accionista, con autonomía para efectuar planteos de cualquier índole.

Señalan que, mientras la sentencia de primera instancia, consideró que el despido se produjo al rescindirse el contrato, la cámara dijo que fue cuando se le comunicó al actor que no era dependiente. Ambos razonamientos -prosiguenson arbitrarios porque analizan la relación desde una óptica laboralista y no consideran las características típicas del derecho comercial-societario que evidenció la vinculación, omitiendo prueba esencial como las cartas del actor, O., actas de asamblea y directorio, etc. Aseguran que el contrato

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Procuración General de la Nación se rescindió por la venta de las acciones, que el actor también efectuó; que éste siguió siendo vicepresidente hasta la renuncia a su cargo; que no se lo despidió, ni se probó el despido indirecto.

Tachan también de arbitraria la extensión de la condena a los quejosos, por hacerlos solidariamente responsables con la sociedad codemandada. Sostienen que se aplican mal los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, de un lado, porque no se trató de una relación laboral, y de otro, porque el matrimonio C., en la relación que se generó entre el actor y Aceros Puesto Viejo S.A., no tuvo nada que ver.

Argumentan que del art. 3° del contrato surge que las funciones del actor serían para las sociedades allí enumeradas y no para la familia C., a quienes por el art.

17 se liberó de relación y pago alguno respecto de dichas funciones.

Añaden que las partes firmaron como accionistas, y que los demandados no contrataron al actor en forma personal, sino que se asociaron a él, acordando un negocio complejo que involucraba participación en sociedades ya existentes.

Dicen que el actor cumplió sus funciones en el ámbito de las sociedades enumeradas en el contrato, y que, aun admitiendo que lo haya hecho en relación de dependencia, no lo hizo para la familia C.. Afirman que no hubo fraude; que desde el origen la relación fue asumida por las empresas, y que el contrato es, hasta para aquel supuesto de dependencias, el comienzo de una relación en la que las empresas asumieron el compromiso con el actor y éste prestó efectivamente las funciones para ellas.

Reiteran que la sentencia se apartó del derecho comercial-societario y aplicó nuevamente -en este aspecto de la solidaridad- el derecho laboral, que nada puede haber pre-

visto para esta clase de relaciones complejas y asociativas.

Acusan que se haya recurrido a la figura del fraude para no analizar la nota típica comercial, ya que -según los recurrentes- la ley laboral no se adecua al caso.

-II-

Examinados los agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:

312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros), a la par que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

En efecto, las críticas vertidas, giran, sustancialmente, en torno a que la sentencia impugnada convalidó la tipificación del nexo que ligó a las partes como una relación laboral, y no como un vínculo societario. Mas estos reproches, expuestos de manera dogmática, o que sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración de la prueba, no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Así, por ejemplo, se observa que el juzgador señaló que el peticionante no realizó aporte alguno para la adquisición de las acciones al momento de suscribirse el acuerdo en cuestión, ya que recibiría las mismas A. el buen desempeño de las tareas indicadas en la cláusula anterior@ (v. fs. 2/2 vta., cláusulas terceras y cuarta). Y en tal sentido, indicó que la prestación de trabajo en una sociedad de capital, en

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Procuración General de la Nación particular de una sociedad anónima, tratándose de una obligación de hacer, nunca puede reconocer como causa jurídica la condición o calidad de socio, en virtud de las propias restricciones que los arts. 39 y 137 de la ley 19.550 establecen acerca de lo que puede ser objeto de aportes (v. fs. 1097, segundo párrafo, 1098 primer párrafo). La impugnación no rebate, y ni siquiera se hace cargo de este argumento, que resultó conducente para arribar a la solución que contiene el pronunciamiento recurrido.

Más adelante, la sentencia destacó que las sumas mensuales que el actor retiraba -si bien se intentó calificarlas de retiros a cuenta de dividendos-, no se veían afectadas por el resultado económico de la gestión empresaria en caso de pérdidas. La réplica de los quejosos, sustentada en que esta posibilidad está contemplada en el art. 261 de la ley 19.950, sólo traduce una discrepancia con el criterio del juzgador.

En efecto, éste tuvo en cuenta -entre otros indicios- que la inclusión en el contrato de una cláusula expresa sobre el particular, no se compadecía con un relación societaria, y, además, se ocupó de fortalecer este razonamiento, al poner de relieve en el mismo contexto, que existían en el contrato restricciones para el actor respecto de la disposición de las acciones, y pérdida parcial de las mismas por mal desempeño de sus funciones (v. fs.

1098).

Las justificaciones intentadas por los recurrentes, en el sentido de que el actor jamás sufría la pérdida por mal desempeño, o de que los contratantes no querían la intromisión de terceros por vía de compraventa de acciones, resultan -como se anticipara- meramente dogmáticas, sin el necesario respaldo en otros elementos de convicción, y no alcanzan para rebatir los razonamientos de la sentencia, fundados en los propios términos del contrato (v. fs. 4/5, cláusulas 11, 12, 13, 14).

Tampoco es verdad que se haya omitido considerar la cláusula 20 del contrato, o la carta que escribiera el actor, pues, como puede observarse a fs. 1100, la sentencia se ocupó de tratar estos elementos, con fundamentos que más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones.

El resto de los agravios introducidos en el escrito recursivo, merecen similares críticas que las efectuadas a los hasta aquí expuestos, toda vez que la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir -como ya se ha dicho- que los apelantes insisten en repetir aseveraciones ya vertidas durante el proceso, que sólo importan disconformidad con el juzgador respecto a la selección y valoración de la prueba, y las conclusiones de este último, pretenden ser refutadas nada más que mediante reflexiones dogmáticas, ineficaces para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

Así, los recurrentes afirmaron que el actor actuó en defensa de sus propios intereses comerciales como socio y accionista; que la sentencia no se detuvo a examinar las características comerciales de la relación; que el actor no fue despedido sino que cesó por su renuncia al cargo de vicepresidente; que no recibía instrucciones pues se limitaba a cumplir las decisiones de los órganos sociales de los que formaba parte. Y respecto de la extensión de la condena a los demandados, alegaron que ellos no contrataron al actor en forma personal y que la relación se generó entre éste y las sociedades aludidas en el contrato; que por el art. 17 se los liberaba de relación y pago alguno respecto de las funciones del accionante; que se aplicaron mal los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo; que se recurrió a la figura del fraude para no analizar la nota típica comercial porque la ley

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Procuración General de la Nación laboral no se adecuaba al caso.

La alusión a estos agravios -que fueron descriptos con mayor amplitud en la síntesis de la causa-, lo es, no sólo a los efectos de reiterar que todos ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba o a argumentos de derecho común materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48- sino a fin de destacar que los mismos, meramente, se oponen a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá de su acierto o error -como dejáramos previamente expuesto-, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2405; 310:1395; 311:904, 1950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Finalmente, procede citar como corolario, la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos: 312:195).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la

presente queja.

Buenos Aires, 26 de junio de 2000.

N.E.B.

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