Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2000, H. 60. XXXV

Fecha26 Junio 2000

H. 60. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H.S.A. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, a fs. 2301/2302, confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia, que había hecho extensivo el alcance de la resolución de fs. 1768, mediante la cual se declaró la ineficacia del acto de dación en pago por entrega de bienes de la concursada, efectuado durante el período de sospecha en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122, inciso 3° de la entonces vigente ley 19.551.

Para así decidir el a-quo destacó que, si bien conforme a la doctrina emergente del artículo 3° del Código Civil y la observación que efectuó el Poder Ejecutivo en su decreto 267/95 de lo dispuesto en el artículo 290 de la ley 24.552, correspondía atribuir efecto inmediato al nuevo régimen instaurado en la citada ley, inclusive a los trámites concursales iniciados bajo la ley 19.551, ello debía ajustarse a las circunstancias particulares de cada caso, para conciliar los trámites subsistentes con la aplicación de la nueva normativa.

Señaló, entonces, que los actos concluidos al amparo de la ley anterior no pueden ser alcanzados por la legislación nueva, y los pendientes de realización, están sujetos a la nueva legislación, pero adecuándolos de modo de no desnaturalizar otros actos cumplidos que puedan conservar utilidad dentro del nuevo régimen.

En ese contexto destacó que el caso planteado, debe analizarse a la luz de la distinción entre derechos adquiridos y ejercidos, donde el hecho jurídico que es causa de un derecho se ha consumado en el modo previsto por la ley, gene-

rando un derecho pleno y no una mera expectativa aun cuando haya faltado el requisito formal de una sentencia, no pudiendo eludirse juzgar la eficacia de los actos realizados durante el período de sospecha según la ley vigente al tiempo en que se pronuncia la respectiva resolución judicial, es decir las concretas circunstancias que rodearon la cuestión.

Consideró que la resolución referida a la aplicación de la norma de la ley anterior, no podía ignorar que para decidir se debía esperar la sentencia judicial de un juicio de nulidad de escritura, que fue suspendido por el fuero de atracción de la quiebra, razón por la cual se difirió el pronunciamiento declarativo, ya que debía determinarse a quién correspondía la titularidad del dominio del inmueble, lo que a su vez dio lugar a intimación para el impulso del proceso de nulidad de escritura, bajo apercibimiento de resolver la ineficacia.

II Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que desestimado dio lugar a la presente queja (ver fs. 2338/2346 y 2356).

En lo que aquí interesa, señala el recurrente que la sentencia de fs. 2301/2 es arbitraria y violatoria del debido proceso y del derecho de propiedad, por cuanto no existen dudas que al tiempo de dictarse se hallaba vigente la ley 24.522, que derogó la ley 19.551 y había establecido que no se sancionaba como ineficaz al pago por entrega de bienes y por tanto debía aplicarse a aquellos casos en que no se hubiera dictado resolución sobre el punto.

Expresa, por otro lado, que el a-quo fundó su decisorio en la consideración que había efectuado en la sentencia del juicio por nulidad de escritura, donde destacó que la

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Procuración General de la Nación resolución de fs. 1768, había pasado en autoridad de cosa juzgada y por tanto constituía una valla para aplicar la nueva ley; pero, en el caso, destaca, no existe tal cosa juzgada lo cual traduce un vicio de arbitrariedad que la descalifica.

Agrega también que si en una quiebra declarada antes de la vigencia de la ley 24.522, se halla pendiente de resolución judicial la ineficacia de pleno derecho de un pago por entrega de bienes, las nuevas reglas impuestas por dicha ley posterior, impiden que la ineficacia oficiosa y sin trámite pueda declararse, independientemente del estado del proceso y sus suspensiones, observa que no existe sentencia firme sobre el punto, ya que no puede fundarse en una ley derogada, sino en una vigente.

En el caso, indica, se trata de juzgar la eficacia de los actos cumplidos por el deudor mientras se hallaba Ain bonis@ ante la quiebra sobreviniente y el análisis retroactivo constituye uno de los efectos propios de la quiebra, dirigido a la recomposición del patrimonio. Debe hacerse a la luz de las normas vigentes al tiempo de la declaración judicial, por cuanto las leyes se aplican a las consecuencias jurídicas preexistentes o situaciones legales en curso por imperio de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil y no se afecta derechos amparados, ya que no es aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.

Por tal razón, dice, el pago por entrega de bienes del inmueble de la calle C. 720, piso 6° D.. AA@, no se debió juzgar por las normas de la ley 19.551, sino al amparo del artículo 118 de la ley 24.522, que no sanciona con ineficacia al mencionado acto jurídico, por lo cual se solicita la

nulidad y revocación de la sentencia apelada.

III Cabe poner de relieve, en primer lugar, que conforme lo tiene resuelto de modo reiterado V.E., el recurso extraordinario federal no tiene como fin sustituir la opinión o criterio de los jueces de la causa expresados en sus sentencias o corregir sus fallos atendiendo a la discrepancia que plantean los apelantes respecto del alcance dado a los hechos, prueba o normas de naturaleza común y procesal, salvo que medie un notorio apartamiento de las constancias obrantes en la causa o de lo expresamente previsto en las normas legales, de tal modo que constituyan una decisión injusta o arbitraria que importen su descalificación como acto jurisdiccional.

De los elementos de juicio que obran en autos, se desprende que la cuestión discutida se refiere a la aplicación al caso de normas de derecho común y procesal, tal cual son las reguladas en las leyes 19.551 y 24.522, así como un planteo vinculado a problemas de aplicación temporal de las mismas, cuestiones éstas que, como el Alto Tribunal tiene muy dicho, no constituyen materia propia del remedio federal.

Por otra parte, no se advierte en el decisorio carencia de fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, ni una aplicación absurda de las normas en juego, motivo por el que, más allá del grado de acierto o error sobre su alcance o interpretación, no se demuestra la existencia de un agravio sustantivo que descalifique el fallo.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el recurrente no se ha hecho debido cargo del fundamento esencial del fallo recurrido, cual es que el hecho que hace nacer el derecho de la masa de acreedores a recuperar los bienes para reconstituir el patrimonio del fallido, es el acto

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Procuración General de la Nación por el cual se genera la dación por entrega de bienes. En el caso, el acuerdo fue celebrado por el fallido cuando se hallaba en estado de cesación de pagos y dentro del llamado período de sospecha dentro del cual los acreedores por mandato legal se hallan a cubierto de actos del fallido que son fulminados por la ley con una ineficacia que opera de pleno derecho.

El a quo señaló, con acierto, que la realización del acto ineficaz de pleno derecho, luego declarado por sentencia que se hallaba firme (fs. 1768), es el acuerdo, dentro del cual se encontraban diversos bienes, y la declaración respecto de uno de ellos se difirió a la espera de una resolución judicial previa y necesaria para hacer posible la restitución, la que es sólo una consecuencia de la ineficacia del acto, que se hallaba, como se dijo dejado sin efecto por disposición legal y quedando sólo pendiente su declaración en un pronunciamiento judicial a los fines de ejecutar dicho mandato normativo.

Cabe recordar que el acto jurídico de disposición celebrado por el falido se refiere a varios bienes. El acuerdo, por el cual disponía su entrega resultaba impropio e ineficaz a la luz de la norma vigente a ese tiempo, aparte de la presunción de fraude por violación al principio esencial de paridad en el tratamiento de los acreedores y, la protección del patrimonio del deudor (prenda común de todos ellos), y entonces, lógico sujetar la situación del bien cuya afectación se objeta, a la ausencia de una declaración, que como se dijo, tiene por fin hacer operativo el mandato legal, y dar un contenido distinto y parcial al acto, aplicando los efectos legales a algunos bienes y no a otros.

Por tal razón, estimo que la decisión del a-quo resulta razonable en cuanto entiende que la consumación del

hecho se produjo al tiempo en que se celebró el acuerdo y la declaración de fs. 1768, que se halla firme y constituye cosa juzgada, se refiere al acontecimiento generador del derecho de la masa a acrecer el patrimonio con los bienes entregados en pago en violación a la disposición legal vigente, lo que aventa la posibilidad de aplicar la nueva legislación que no incluyó el supuesto de ineficacia.

En orden a todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 26 de junio de 2000.

N.E.B.

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