§ 4. La wadiation. Casos de aplicación

AutorErnst Mayer
Páginas101-145
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EL ANTIGUO DERECHO DE OBLIGACIONESESPAÑOL. SEGÚN SUS RASGOSFUNDAMENTALES
§ 4. LAWADIATION.CASOS DE APLICACIÓN
Frente a las formas de prometer descritas hasta aquí que o de un modo gene-
ral no producen ningún vínculo obligatorio, o sólo crean tal vínculo de un modo
indirecto por la colocación de una cosa (arra y prenda) o de una persona (rehén) en
garantía, existe otro tipo de promesa que de un modo directo origina un vínculo
obligatorio contra los bienes, y en la cual, regularmente, se interpone un fiador
entre acreedor y deudor. Esta institución se cumple en todas sus partes de manera
análoga a la que en otros derechos se llama wadia, a pesar de que semejante desig-
nación sólo apare ce en lo s ter ritorios góticos del Norte. Por eso, para abrev iar,
debe ser llamada wadiation, aunque la prueba de esta equivalencia sólo del recurso
de esta investigación puede resultar.
Se presenta esta institución en toda clase de relaciones jurídicas, pero en d eter-
minado número de ellas ha constituido un elemento necesario de las mismas, y así
han llega do a formar se en España ciertos tipos de wadation. En este capítulo deben
ser descritos cada uno de estos tipos por separado, dejando así el camino preparado
para llegar a la definitiva construcción de esta institución jurídica.
A. PROMESA PROCESAL
I. Las p romesas de las panes.— Hay que considerar en primer término las pro-
mesas que prestan cada una de las partes en el derecho procesal español.
1. La manera, como el dema ndado se obliga en el juicio ha sido descrita ya
detalladamente con otro motivo. Se ha mostrado entonces que la promesa que el
demandado debe prestar debe ser cubierta por una fianza o por una prenda. Hay
que disting uir además entre esta promesa de comparecer en juicio que se recibe al
demandado con ocasión de la citación, y otra promesa prestada ante el juez por
medio de la cual decla ra el demandado estar presto a la d efensa. A menudo, aparece
también una promesa subsiguiente a la sentencia, que versa sobre el cumplimiento
de la misma.
Todas estas promesas se reciben por la otra parte litigante; pero también, de
una manera reiterada, interviene junto a ésta, la justicia. Todavía puede ser destaca-
do que según a lgunas disposiciones, él demandado, por causa de su promesa proce-
sal debe empeñar no sólo sus bienes, sino también su persona (los pes), y el fidei ussor
debe también obligar a este efecto su propia persona. De este modo se enlazan aquí
la Vergeiselung (obstagi um) y la Wadiation1.
1En general §, III, 2. S obre la Vergaselung en la promesa procesal del demandado: Muñoz, p. 292
(Nagera) «et si dederit fideiussore et no n potuerit iudioiam complere, ipsi fideiussores nihil aliud
debent dare, nisi tantum pedem sum de illo malefactore et ipsimet malefactor debet mittere suum
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2. Pero al lado de las promesas del demandado aparecen también otras pro-
mesas del demandante cuya estructura debe ser aquí examinada exactamente.
a) En una ocasión se observa una de teles promesas en el juicio sobre bienes
inmuebles2. En las noti cias más primitivas se presenta todav ía e ste juicio sobre
pedem in cepo et ferire tribus vicibus in clavila. Et si f ideiussores non potuerint habere pedem de
illo malefactore et malefactor fuerit infancion nihil aliud dent, nisi 250 solidos sine saioaia et de
villano 100 solidos sine saionia».
2Vigil, Col. del Ayuntamiento de Oviedo, p. 10, 1145 (Fuero d e Avilés, § 8) si vezino a vezino casa
demandar, dia cada uno fiado r en 60 sueldos, que el otro que vencido fuer, peche 60 sueldos al re.
Muñoz, p. 304, Sahagún 1084: vicinus vel extraneus, qui domum vel aliquam partem calumniaverit,
tam ipse, qui querit quam nec non ille de quo querit, dent abbati fidiatores in 60 sol et qui uerit victus
persolvat 60 solidos abbati . Teruel 298 (Cuenca II, 4): qu a propter mand o, quod quic umque pro
hereditate alium convenerit, primo det fideiussorem pulsato, qui supra dictum cautum 30 sol. (Cuen-
ca: 10 aureorum) et expensara dupplatam pectet et restituat, si paisana ceciderit in hoc facto.— Libro
de los fueros 24 que aquel, que se querella de fiadores al meryno; 206 esto es por fasanya: que don Gil
e Johan Marion su ermano en Logronno demandavan a don Beralt de Limoras partición de donna
Elvira su tia; e vinieron ante el alcalle e mando el alcalle a don Gil e a Johan Marín e a Diego su hermano
que diesen fiadores de la villa de levar la bos adelante. — Fueros de Aragón II, página 104, a, II, 1217:
quicumque homo demandat alteri hom ini casas, campos aut vineas seu quaslibet alias he reditates,
quas alter possidet, ex quo venerit ante iustitiam, antequam iustitia det iudicium inter illos, ille qui
petit debet dare suffic ientem fidantiam per se et per suum genuculum, quod, si f uerit victus d e
demanda quam fecit, numquam magia ipse aut alii de suo genullo de heredidate ipsa pleytum
moveant vel demandam; p. 107, b, III: quicumque cuiuscumque conditionis sit, petierit ab aliquo
religioso vel religioni debito aliquam hereditatem et de mandato judicis abeat dare fidantiam de
riedra, Debet esse ipsa fidantia infantiona et haeres loci. P. 107: secundum forum omnis actor debet
dare fidantiam de riedra super omni petitione possessori, quae sit haeres loco. P. 108, a, I: cum receptis
hinc inde fidantiis iuris et de riedra fit litis contestatio inter duos.— Navarra II, 2, 6: todo ombre que
mueve pleyto de heredat delante el alcalde deve dar ferme por si et por su genoylla por aqueyll drecho,
que eyll demanda, en quoal voz demandare de avolorio et de patrimonio o de parentesco.—Et avuelo
dentro seyendo ata primo cormano puede demandar por razón de parentesco.— Et si demandare por
voz de compra o de conquiesta o de donad io deve dar ferme en queylla voz, que demanda. Et si la
demanda es sobre mueble, el qui demanda, deve dar fenne, que riedre a todo hombre, que demande
en aqueylla voz, que demanda por fuero. II, 2, 7: qui quiere que demanda o otro casas o campos o viñas
o quoalquiere heredat et aduce al tenedor de la heredat delant el alcalde, deve iurgar (= iudicare) el
alcalde, que dé ferme por si et por la genoylla de aqueyll, en cuya voz demanda el mayor parient
dentro estando que si por aventura fuere venzido de la demanda daquella heredat, que faze nunca
iamas eyll ni hombre daquella genoylla en aqueylla heredat nol mueva pleyto nin demanda II, 2, 8:
uno reclama un inmueble, pero si no acata el dredio del que posee durante más de un año y un día,
puede éste exigir que aquel o «prenga derecho sobre aquella heredat que demanda o que la y firme con
bonos fermes et fiadores de coto et con bonos testigos por si et por la genoylla daqueylla, en cuia voz
demanda, del avuelo ata el primo cormano, que non h demanden nin li muevan pleyto iamas pobre
aqueylla heredat ».—Yanguas I, p. 451, Estalla: si ille qui domum vend idit, quesierít h ereditatem
comparatori... comparator cuut uno teste iurare debet, quod aic et pasabifc et venditor, qui querimouiam
habe.t, 60 solidos debet daré seniori vüle et debet firmas daré de se et suo genulo, quod ampliua non
conquerantur de illa here-ditate.— Boletín XXXVII, p. 393, § 193; otrosí si alguno quisiere apear alguna
heredat... después del apeazgo fecho puede el, qui defiende, demandar fiador al dueynno del pleyto,
que si es seynnor.— Sepulveda 27; onde mando, que, qui demandare a otro he* reedat, primero de
l’iador a aquel a qui la demanda, que de iel coto de los 10 m. e la desposa doblada, si vencido fuere el
qui demanda.— Fueio viejo III, 7, 2: mas si la demanda fuer de rais, devel comprir de fuero alli, do es
la raia, e si a la ora, que deroanda el uno al otro, dijer el demandado «vos, que me demándades, dadme
fiador de aleada e respondervos e (he)» el otro gelo deve dar e si non gelo dier, puedel prendar la
demanda antel alcalde (esto es, contener la demanda), f asta que de fiador o otra tal heredat, como
aquella.— M. Port. leg. I, p. 845 y sig.: todo omne de fuera, que heredade venier a demandar Alfaiates,
primero lo meta en mano del fiel totidem herédate quanta demandat et ei non miserit non le responda
P. 871, V, § 12: tod orne de outra parte que demandare heredat a nostro vizino per nosso foro le responda
Qualquer orne, que demandar heredat, meta otra tal en par on peños ou aver de valia.
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inmuebles, como un juicio en el cual el mayor de los pa rientes representa a todos
los demás —un principio éste que es de la más alta importancia para el derecho de
las clases sociales hispánicas3.— Implica por lo tanto, la promes a procesal del de-
mandante una promesa de que el demandado d espués de satisfecha la demanda, no
puede ser de nuevo inquietado sobre lo s mismos inmuebles por ninguno de los
otros miembros de la comunidad familiar des cendiente del misino tronco4. Esta
manera de responder por la posible demanda de un tercero se expresa con la pala-
bra riedra5.
El demanda nte vencido en juicio al igual que el demandado, tiene que pagar
la eleva da multa procesal (coto) de 60 sol. (10 aurei o 30 sol. del fuero de Teruel) 6.
También, en ocasiones, deben suplir, duplicadas, las costas procesal es7.
Se di spone ordinariamente con respecto a todas estas actuaciones, que el de-
mandante presente una fianza o un fiador.— Pero en el fuer o de Navarra se designa
este mismo acto como dar ferme8 y se refiere evidentemente este dar ferme al asegu-
ramiento de la promesa que se presta contra la po sible interposición de otra de-
manda por algún miembro de la comunidad familiar. En el mismo texto jurídico se
diferencian.los fermes de los fiodores de coto, debiendo estos últimos presentarse en
oposición con loa fermes, para el aseguramiento de la multa procesal 9.
Más adelante habremos de volver con mayor exactitud sobre todas estas co-
sas. De momento, y ya para acabar basta con añadir que según ciertas fuentes del
derecho, puede el demandante pres entar una prenda en lugar de instituir una fian-
za10. En las fuentes más antiguas, también con respecto a la reivindicación mobiliaria,
se repite un a fianza procesal d e riedra11 forma ésta, por lo demás, que no se encuen-
tra más ampliamente.
b) Aparte de lo dicho, presta igualmente una fianza de riedra el que demanda
por un delito de sangre y en general por todo delito grave12.
3Así Navarra II, 2, 7; además II, 2, 6, 8. Sobre el derecho de querella ( Klagerecht) germánico de la
antigüedad y el derecho d e la antigüedad en general, mi Uradel en Z. Sav. St. XXXII, página 105
y sig.; XXXVII, p. 129.
4Así los pasajes de Navarra; además Fuero de Aragón. II, página 101, a, Yanguas I, p. 451 (N. 2).
5Esto resulta —con referencia a los muebles— en Navarra II, 2, 6 (N. 2). Por lo demás, documentos
de riedra se encuentran e n los pasajes de los Fueros de Aragón publicados también en la N. 2.
6Vigil p. 10, 1145; Muñoz p. 307, 1084; Teruel 298; Sepulveda 27 (N, 2).
7Teruel 298; Sepulveda 27 (N. 2).
8Navarra II, 2, 6, 7.
9Navarra II 2, 8.
10 Fuero viejo ib, 7, 2; M. Port. leg. I, p. 845, 871
11 Navarra II, 2, 6, 6 (N. 2).
12 Cuenca XIV , 3 : se d q uia sunt multi, qui non sunt de paren tela mortui et tamen cup iditate
calumpniaru m faciun t se parentes et etiam posset contingere, quod ipse homicida, ut melius
componat, faciat se dif fidiare sc ienter ab aliquo suo i gnoto consan guineo ... mandamus, quod
quicumque ignotus vicinum diffidiare debuerit, primo det fideiussores valituros in concilio, quod
omnem suam parentelam faciat paccatam pro sat isfactione quam receperit.— Soria 513 dispone
cerca de la querella por delito de sangre: aquel que oviere derecho de poner la querella, desque la
oviere puesto, de sobrelevador, que lieve la querella adelante e, si lo non diere o si lo diere e la non
levare adelante, el o su, sobrelevador, que peche las calonuas. Fueros de Aragón II, p. 100, a, III,
1247: de nomine vel fo emina, qui co nqueritur ante justitiam de pe rcussionibus, dedecore vel
captura, qui malum fecisse dicitur, de bet ibi dare vel habere fidantiam de directo et postea, qui
conqueritur, debet dare fidantiam de redra.

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