Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, B. 141. XXXV

Fecha31 Mayo 2000
  1. 141. XXXV.

RECURSO DE HECHO

B., C.A. c/C., S.C..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El tribunal de Alzada dictó resolución confirmatoria de la condena impuesta contra la demandada, por los daños y perjuicios ocasionados a sus clientes con motivo del fracaso de una acción judicial, por caducidad de la instancia, en la que actuó como su apoderada.

Sostiene la quejosa que la sentencia es arbitraria por cuanto los jueces valoraron una prueba informativa que no había sido oportunamente ofrecida, ni siquiera en calidad de hecho nuevo, lesionando su derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso. Asimismo, plantea que la Cámara no trató sus agravios relativos a la improcedencia de la indemnización fijada, que fundó en la inexistencia de prescripción de la acción perjudicada por una caducidad procesal y en la ausencia de indicación de las razones que justificaran la determinación de los montos, cuyo pago se le impuso.

-II-

En mi opinión, más allá del mérito que en definitiva corresponda asignar a las defensas planteadas por la recurrente, lo cierto es que no han sido debidamente examinadas en la sentencia que viene apelada, la cual carece, por ende, de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido.

En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del

caso (Fallos 301:1928), cual era la atinente a que la pérdida de chance derivada de la perención de la causa actuada por la demandada, debía evaluarse en consideración a que los actores tuvieron oportunidad de iniciar un nuevo juicio porque la acción no se hallaba prescripta. No obstante que la apelante se agravió expresamente de la falta de tratamiento en la instancia anterior de esta defensa introducida al contestar la demanda, nuevamente la Alzada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión podría haber incidido en la determinación del monto de la condena, de manera que debió ser objeto de particular examen por el a quo (Fallos 304:239). Del mismo modo, la sentencia no dio una respuesta coherente a las concretas objeciones de la demandada respecto de la cuantificación de los daños estimados, pues no se ha explicado el sustento normativo que tenga adecuada relación con la conclusión adversa a los agravios formulados.

Con respecto a la incorporación de prueba informativa, que también objeta la quejosa, estimo que el vicio sustancial de incongruencia que nulifica el fallo, torna abstracta la cuestión, máxime que la incidencia que se había asignado en la sentencia a dicho elemento de juicio no se presentó como dirimente de la solución arribada.

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

N.E.B.

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