Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 523. XXXVI

Fecha31 Mayo 2000

Competencia N° 523. XXXVI.

C., N. s/ daño.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44 y del Juzgado de Garantías Nro. 5 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por C.A. de Acuña.

La denunciante, miembro de una entidad protectora de animales, imputa a N.C. la comisión de los delitos de falsa denuncia, estafa procesal, amenazas, calumnias e injurias y daños, de los cuales resultara víctima y en los que habría incurrido, en el contexto de una campaña en su contra, al manifestarse públicamente, a través de entrevistas televisivas y "escraches" en su casa. Agregó, asimismo, que dentro de dicho contexto le atribuyó manejar el Centro de Zoonosis de la Municipalidad de Avellaneda, lugar donde se llevarían a cabo "matanzas de perros, vinculadas con el tráfico de drogas".

El juez nacional se declaró incompetente para entender en la causa. Sostuvo para ello que, mayoritariamente, las presuntas conductas ilícitas denunciadas debían ser investigadas por la justicia correccional, a la cual remitió testimonios, lo que no ocurre respecto de aquélla contemplada por el artículo 183 del Código Penal, en la que, a su juicio, debe conocer el magistrado con jurisdicción en la localidad de Avellaneda, donde se habrían efectuado los "escraches" (fs.

9/10).

Por su parte, el magistrado local, con sustento en antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, rechazó el planteo por prematuro (fs. 16).

Devueltas las actuaciones al tribuna de origen, su

titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que el hecho dañoso se habría llevado a cabo sobre el domicilio particular de la denunciante (fs. 19).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572, 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal provincial no atribuyó competencia al juzgado nacional para conocer del hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.

A tal fin, y toda vez que el magistrado nacional delimitó el objeto procesal perseguido a los daños ocasionados tanto en la vivienda, como en el automóvil de la denunciante (ver fs.

9/10 y 19), estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. que establece que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente (Fallos:

306:1387; 307:1145 y 308:213 y 1786; 317:223).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los dichos de A. de Acuña surge que la presunta actividad ilícita se habría materializado en su domicilio particular de esta ciudad, respecto del cual solicitó medidas de seguridad ante la posible continuación de la conducta denunciada (ver fs. 3/5 y 6/8), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia correccional de la Capital Fe-

Competencia N° 523. XXXVI.

C., N. s/ daño.

Procuración General de la Nación deral para investigar a su respecto, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros).

Buenos Aires, 31 de mayo del año 2000.

L.S.G.W.

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