Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2000, R. 393. XXXIV

Fecha24 Mayo 2000

R. 393. XXXVI.

R., N.L. c/ Editorial Atlántida S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmo la sentencia de primera instancia y mantuvo el rechazo de la demanda (v. fs. 535/9) .

El tribunal de Alzada rezó que el calificativo Atriste personaje@ no alcanza a constituir una ofensa toda vez que traduce el juicio valorativo del autor de la nota respecto de circunstancias que han podido, razonablemente, producir en su ánimo una opinión de demérito. Agregó que el supuesto que se trata en autos no es subsumible en la doctrina que trae a consideración el recurrente, con origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos y denominada de las fighting words, la cual comprende expresiones que contienen un mensaje provocativo y emocional dirigido a incitar una respuesta violenta e inmediata.

Dijo, a su vez, que la cuestión en debate se refiere, más bien a la utilización de cierto lenguaje que el apelante denomina ofensivo en el discurso que se ofrece al público. Manifestó que el quejoso se refiere a la supuesta afectación de la sensibilidad de una audiencia involuntaria con motivo del empleo de cierta terminología en publicaciones de difusión masiva. Consideró asimismo el aquo que la conducta merecedora de sanción impuesta al impugnante y la entidad y significado de la terminología empleada B. a hechos probados- por parte del medio periodístico, carece de virtualidad suficiente para provocar la lesión al honor que alega el recurrente.

Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario (fs.

541/9) cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

Señala el recurrente que el tribunal hizo una interpretación arbitraria de los hechos de la litis e incurrió en graves omisiones en la tarea de juzgar, que no hubo tratamiento de defensas esenciales y que no se apreciaron correctamente los hechos litigiosos extremos que afectarían el

principio de congruencia.

Afirma que en autos se había probado la utilización del giro A. personaje@ respecto del medio periodístico demandado, entiende que el calificativo dirigido a una persona individualizada, como es el actor, reviste el carácter de ofensa, considera que la expresión vertida por el demandado es insultante y difamatoria y que tanto el titular de Primera Instancia como la Cámara han llegado a conclusiones arbitrarias y carentes de fundamentación legal.

-II-

Considero que la presentación en análisis debe ser rechazada, porque lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538 entre otros), lo que no ocurre en la especie, toda vez que el fallo cuenta con fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, los cuales mas allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad.

A mayor abundamiento, debe destacarse que, conforme lo señala el a-quo, el quejoso no ha logrado demostrar en cuánto lo ha perjudicado la publicación o cuál es el perjuicio que dice ha sufrido.

Por otra parte, no es ocioso destacar que la información publicada se refiere a la sanción aplicada por

R. 393. XXXVI.

R., N.L. c/ Editorial Atlántida S.A.

Procuración General de la Nación organización competente (FIFA) respecto de la conducta que tuviera el accionante en ocasión de la presentación del Seleccionado Juvenil Sub-20 en el Campeonato Mundial realizado en Portugal, donde estaba encargado de presidir la delegación argentina en su carácter de P. de la Secretaria de la Selección Nacional de Fútbol.

Tales consideraciones confieren, a mi parecer, adecuado sustento fáctico a la sentencia atacada, que no resulta por ello descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2000.-FELIPE D.O.

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