Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2000, C. 321. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 321. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A.D. c/ Centro de Actividades Termomecánicas S.A. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional Apelaciones del Trabajo, por intermedio de la Sala V, resolvió a fs. 626/27, revocar parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y admitir la extensión de la condenada recaída en juicio, haciendo solidariamente responsables a Fiat Argentina S.A., Fiat Concord S.A. y Fiat Diesel S.A.

    Para así decidir señaló que le asistía razón a la actora, porque C.A.T.S.A, nació de una escisión del grupo empresario, con quien tiene en común algunos directivos y domicilios, lo cual -dijosurge de la prueba testimonial producida en autos, donde los testigos coinciden en la descripción de la operatoria de las demandadas y con lo que se desprende de la pericial contable de fs. 290/298 y de la documental agregada como hecho nuevo a fs.

    590/610.

    Agregó, también, que es significativo que tres firmas del grupo hayan sido declaradas en quiebra en los mismos autos, según el certificado de fs. 623 y por tanto concluyó que resulta aplicable al caso el artículo 229 segundo párrafo de la ley de contrato de trabajo.

    -II-

    Contra dicha resolución las co-demandadas Fiat Concord S.A., Fiat Argentina S.A. y Fiat Diesel S.A. Argentina, interponen recurso extraordinario, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 634/647 y 702).

    Señalan las recurrentes, que la sentencia es arbitraria e inconstitucional por violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que el fallo de primera instancia había rechazado la pretensión de la actora de condenar solidariamente a las apelantes, en base a la aplicación del artículo 31 de la ley de contrato de trabajo, que esta-

    blece la extensión de responsabilidad para el grupo económico en caso de que hayan existido maniobras fraudulentas, decisión ésta a la que llegó luego de efectuar un análisis de las pruebas documental, pericial contable y testimonial, y por la cual concluyó que no existía identidad de medios, por no existir grupo económico desde 1981, ni configuración de fraude laboral por ejercicio abusivo del instituto de la personalidad jurídica, es decir que no se daban ninguno de los presupuestos del mencionado artículo 31.

    Señalan asimismo, que el actor apeló la sentencia alegando que el grupo económico existió hasta el momento del distracto, según surgía de la convicción de los empleados de C.A.T.S.A. y que el fraude laboral quedó probado por los reiterados cambios de empleadora que se dieron en la relación laboral, los que no le permitieron conocer con exactitud quién era su real empleador.

    Aducen que no obstante tal contenido de la sentencia y de la apelación de la actora, la cámara se aparta del planteo realizado por el actor en el recurso y de lo manifestado por las partes durante el proceso y resuelve de manera escueta e infundada, utilizando como argumento una cuestión no planteada por ninguna de las partes en el proceso, esto es que resulta aplicable el artículo 229 segundo párrafo de la ley de contrato de trabajo, que alude al supuesto de responsabilidad solidaria por ACesión de Personal@, lo que deja a las recurrentes en estado de indefensión, ya que al nunca haberse planteado la cuestión no se pudo argüir al respecto defensa alguna.

    Expresan que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que los supuestos del artículo 31 y 229 de la ley laboral, son distintos, porque se apoyan en supuestos de hecho diferentes que deben ser objeto de planteo al promoverse la acción, y que

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    Procuración General de la Nación incurre en contradicción cuando concluye que existe un grupo económico, y, por otro lado, resuelve conforme a la figura de la cesión de personal.

    Insisten en que el fallo es arbitrario al efectuar una interpretación caprichosa de la prueba, por cuanto de ella no surge que los testigos, con posterioridad a 1981, hayan seguido trabajando para las empresas del grupo Fiat, ni que luego de dicha fecha haya habido movilidad personal entre C.A.T.S.A. y el grupo Fiat, ni que hayan seguido trabajando en los edificios mencionados como del grupo, de lo que deviene falso y carente de fundamento que las co-demandadas tengan en común directivos y domicilios.

    Afirman, por otra parte, que tampoco se ajusta a lo que surge de la pericial contable que las demandadas formen un grupo empresario, sino que de tal prueba se desprende con claridad que las empresas demandadas conformaron un grupo económico hasta 1981 y que C.A.T.S.A. comenzó desde esa fecha a operar en forma independiente.

    De otro lado, destacan que la decisión se apoya en prueba irrelevante cuando afirma que es significativo que tres empresas hayan sido declaradas en quiebra en los mismos autos, cuando dichas empresas no pertenecen al grupo desde 1981, conforme surge de autos, y ello no aporta nada respecto de la responsabilidad solidaria que pretende imputar al grupo Fiat.

    Por último, ponen de relieve que la invocación a la documental agregada como hecho nuevo, sólo aporta una ratificación de la ajenidad entre la demandada C.A.T.S.A. respecto de las empresas del grupo Fiat y la inscripción del nombre actual de la sociedad indicada desde el momento en que se produce la escisión definitiva de la misma de Fiat Argentina.

    -III-

    Cabe señalar que, no obstante que V.E. tiene muy

    dicho que las cuestiones relativas a hechos, prueba y derecho común y procesal, son propias de la competencia de los jueces de la causa y no habilitan la concesión del remedio excepcional, adelanto desde ya opinión acerca de la procedencia del recurso extraordinario y, consecuentemente, de la queja planteada ante su denegación, por configurarse supuestos de arbitrariedad de magnitud suficiente e imprevisibles para los recurrentes.

    Así lo pienso, ya que se desprende que lo expuesto por el tribunal apelado, no se ajusta a lo que surge de las constancias de la causa, y por tanto los fundamentos esgrimidos para modificar la sentencia de primera instancia y extender la condena al denominado Grupo Fiat, no constituyen más que afirmaciones dogmáticas sin fundamento legal y de hecho y, por tanto, traducen una arbitrariedad manifiesta que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional.

    En efecto, no se probó de manera efectiva la existencia, al tiempo del distracto laboral, del mencionado grupo económico, sino, muy por el contrario, que el mismo existió sólo hasta 1981, es decir trece años antes del motivo que dio lugar a esta demanda. Así, también, la movilidad sin comunicación al trabajador entre las empresas supuestamente ligadas societariamente, que podría dar lugar a la presunción del fraude laboral, sólo se dio hasta la fecha indicada (ver fs.

    291/293), sin perjuicio de destacar que no se tuvo en cuenta al respecto prueba documental acompañada y otra suscripta por la propia accionante (ver fs. 105/108 y 120), de donde surge el conocimiento de la actora, de la existencia de la desvinculación societaria, y la asunción de las obligaciones laborales que efectuó la sociedad desvinculada C.A.T.S.A. respecto de las que emanaban del contrato laboral que tuviera originalmente la actora con Fiat Concord.

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    Procuración General de la Nación Por otro lado, resulta carente de fuerza de convicción a los fines probatorios, la impresión subjetiva de los testigos (que por otro lado se refieren a tiempos anteriores) a que hace alusión el fallo para tener por acreditada la existencia actual del grupo económico, frente a la contundencia de las pruebas documentales e inscripciones respectivas en organismos públicos registrales, que acreditan la desvinculación societaria de la demandada con el grupo Fiat, desde mucho tiempo atrás a que se produjera la ruptura laboral (v. constancias de fs. 237, 244/45, 293, 298, 472 y 474), lo cual, además de constituir una inferencia o apreciación meramente subjetiva del a-quo, sin apoyo probatorio suficiente, importó omitir la consideración de prueba conducente y relevante para la solución del litigio, con el agravante de que a los mismos fines el a-quo asignó a la pericial contable un alcance que el técnico no le otorgó.

    De igual manera, deviene arbitraria la sentencia recurrida por cuanto el juzgador ha venido a expedirse más allá del marco de su competencia apelada, violentando con ello el derecho de defensa de la contraparte.

    Ello es así por cuanto el a-quo -sin sujetarse a los términos de la apelación del actor, quien alegó la existencia del grupo económico y el supuesto fraude laboral, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 31 de la ley de Contrato de Trabajo, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia- apoyó su decisión, sin tratar la oportunidad de la cesión ni la causal del despido, en el supuesto establecido en el artículo 229 del mismo cuerpo legal, sin que ello haya sido invocado, en rigor, en la demanda, ni tampoco en el recurso promovido contra la sentencia que la desestimó, no desvirtuando lo expuesto la mera referencia a dicha norma efectuada a fs. 579 vta. dada su enunciación tangencial.

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe admitir la presente queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada, mandando se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 18 de mayo de 2000.

    F.D.O.

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