Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, P. 35. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 35. XXXVI.

ORIGINARIO

P., A.J. y L. de B., C.A. c/ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 29 los doctores A.J.P. y C.A.L. de B., con el patrocinio letrado del doctor E.S.B., promueven la presente acción de amparo contra la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con el fin de que se declare la "nulidad total, absoluta y manifiesta, de la providencia dictada por la demandada, de fecha 29 de diciembre de 1999, y por la que se dispone hacer efectiva la condena dispuesta...en el expediente n° P 63.935 rotulado: ›P., A. y otros s/ tentativa de defraudación y prevaricato=, empece no hallarse firme la sentencia condenatoria y haberse dictaminado, por el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 1° de octubre de 1998, que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones referidas a dicha causa penal, dictamen que, hasta la fecha, no ha sido motivo de tratamiento ni decisión por parte de la Suprema Corte provincial...".

    En mérito a que la ejecución de esa decisión les ocasionaría un daño irreparable dado que traería aparejada la inmediata suspensión de los interesados en el ejercicio de su profesión de abogados por el término de ocho años, tal como lo resolvió el mismo tribunal en la sentencia que se ordena cumplir (ver fs. 30), requieren que esta Corte disponga la "suspensión de ejecutoria de la providencia del 29-12-99, en todas sus partes, notificando a la Suprema Corte provincial de dicha medida con la urgencia que el caso concita...".

  2. ) Que cabe señalar que esta Corte ha admitido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, pero ello es así en la medida en que

    se verifiquen los presupuestos que la habilitan, cuales son -entre otros que no es del caso poner de resalto en esta decisión-, que sea parte un Estado provincial, que se trate de una causa civil que vincule a un distinto vecino de la provincia, o que corresponda asignarle a la cuestión un carácter exclusivamente federal.

  3. ) Que para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda en consecuencia la competencia originaria debe serlo tanto en sentido nominal como sustancial, esto es figurar expresamente como tal en el pleito y tener un interés directo en su resultado, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes (Fallos:

    311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; entre muchos otros). En el sub lite se puede considerar cumplido dicho requisito prescindiendo del nomen iuris utilizado por los actores, ya que si bien no demandan expresamente a la Provincia de Buenos Aires, este Estado local resulta ser parte sustancial en la litis en la medida en que la pretensión se dirige contra la Suprema Corte provincial, esto es, contra uno de los órganos que integran su gobierno (conf. causas P.298X. "Panosetti, D. y otro s/ acción de amparo" y E.8 XXXIV "Estrada Dubor, E.L. c/ San Luis, Provincia de s/ acción de amparo", sentencias del 1° de julio de 1997 y del 2 de abril de 1998, respectivamente).

  4. ) Que, sin embargo, la causa no puede quedar radicada en la jurisdicción en examen, ya que escapa a la competencia prevista en el art. 117 citado. No se está en presencia en razón de la materia de una causa civil, ni el tema a tratar resulta exclusivamente federal. En efecto, los actores han puesto en tela de juicio una decisión de la Suprema Corte, y han requerido que se disponga la inmediata suspensión de la ejecución de ese pronunciamiento.

    De tal manera exigen la

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    ORIGINARIO

    P., A.J. y L. de B., C.A. c/ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación revisión de un acto judicial provincial, extremo que impide subsumir el caso en las categorías en cuestión. Se trata de un supuesto cuyo juzgamiento requeriría el examen y revisión, en sentido estricto, de actos judiciales de la provincia en los que ésta procedió dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597, 1791, 2065; 312:65, 622; 313:548).

    Tal situación y el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de las instituciones locales; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283: 429; 311:1470, 1597, 1791; 312:65, 450, 606, 622, 943, 1297; P.820X. "Podestá, A.J. y L. de B., A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 10 de diciembre de 1996, entre muchos otros).

  5. ) Que, por lo demás, es preciso señalar que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera discutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la jurisdicción para conocer en el pleito importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan" (Fallos: 147:149); como así también que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada (Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas; 270:431). Los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes procesales.

    Dentro del pleito es sólo a los jueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia li-

    tigiosa (Fallos: 147:149; arg. causa D.207 XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999). La ejecución de decisiones no puede ser neutralizada por jueces incompetentes.

    Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador General y decisión de la Corte en Fallos: 248:365; causa G.405X. "González, A.H. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", sentencia del 21 de marzo de 2000).

    A este Tribunal no le está permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida, carece de jurisdicción. Una conclusión distinta introduciría una absoluta inseguridad jurídica en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (arg.

    Fallos:

    159:69; 242:112; 283:116; 285:267, entre otros). En su caso, y tal como ya se puso de resalto, será la vía prevista en el art. 14 referido la que consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada, en principio, para después de agotada la instancia local (arg.

    Fallos:

    311:2478; 318:992).

    Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para intervenir en este amparo por vía de su instancia originaria. N.. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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