Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, S. 19. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 19. XXXIII.

R.O.

S.A. Azucarera Arg. Comercial e Industrial - Ing.

Coronac/ Estado Nacional -M° Economía- s/ juicio de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "S.A. Azucarera Arg. Comercial e Industrial -Ing. Corona- c/ Estado Nacional -M° Economía- s/ juicio de conocimiento".

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda deducida contra el Estado Nacional por ilegitimidad de dos resoluciones que habían obligado a la actora a exportar a quebranto azúcar producida en la zafra de 1984 (dichas resoluciones son la n° 403/84 del Ministerio de Economía de la Nación y la n° 85/84 de la Dirección Nacional del Azúcar).

    En consecuencia el a quo desestimó la pretensión resarcitoria de los daños que le habría provocado el cumplimiento de dichos actos administrativos.

    Contra ese pronunciamiento la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, en los términos del art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 1485/1487 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 1543/1543 vta. El memorial de agravios, que no fue contestado por la demandada, consta a fs. 1549/1600.

  2. ) Que la cámara consideró que la actora -propietaria de un ingenio ubicado en la Provincia de Tucumán- no había probado en autos "[...] la existencia del daño pretendido: esto es, el quebranto producido por las operaciones de exportación que se vio obligada a realizar [...]" en 1984 (fs.

    1479 vta.). Ello es así, expresó, pues el perito luego de aclarar que la "contribución marginal es la diferencia

    positiva entre los ingresos por ventas y los costos variables de los productos vendidos (fs. 1059 vta. in fine; pregunta 7), informó que en el caso del período bajo examen las exportaciones arrojaron una contribución marginal positiva de A 56.246 [...]" (fs. 1480 vta.).

  3. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible pues el recurrente ha impugnado una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal.

  4. ) Que en su primer agravio la apelante asevera que la demandada había pedido al perito que utilizara valores históricos para cuantificar el resultado de la exportación obligatoria de 1984 (a pesar de que en ese año hubo alta inflación). Este método originó que tales valores fueran expresados en moneda heterogénea, hecho que, al no ser advertido por la cámara, la indujo a afirmar erróneamente que en dicho año no había habido quebranto en la aludida exportación (fs.

    1572).

  5. ) Que es cierto que el perito expresamente indicó que su resumen final -que fue el argumento central del fallo del a quo- se basaba en "valores históricos" porque eso había sido solicitado por la demandada (respuesta a la pregunta 11.4, en el tercer párrafo de fs. 1063 vta.).

    Ese mismo perito también sostuvo que "[1] a persistente inflación que desde hace muchos años flagela a la mayor parte de los países del mundo aunque en distinto grado, ha determinado que el uso del costo histórico en los estados contables no permita determinar correctamente la situación patrimonial y económica de las empresas" (respuesta a la pregunta 3a., en el primer párrafo de fs. 1054).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación De las expresiones del experto surge que el resultado al que arribó al contestar la aludida pregunta (es decir, la ausencia de quebranto de la exportación obligatoria de 1984) no puede emplearse como dato válido, porque fue el producto de utilizar valores que omiten ponderar los efectos de la inflación. Esta tesis se encuentra confirmada por el hecho de que ese mismo experto, al contestar la segunda pregunta (en la que sí consideró valores homogéneos), afirmó que la exportación de 1984 había originado que la apelante tuviera quebrantos (fs. 1041 vta.). Corresponde concluir, entonces, que el planteo en examen debe ser admitido.

  6. ) Que en su segundo agravio sostiene que el precedente "L." no es pertinente en el sub lite porque -a diferencia de lo que ocurrió en él- no pudo compensar los quebrantos derivados de la mencionada exportación de 1984 mediante los precios máximos fijados por el Estado ese año.

    Cita en sustento de esta tesis la pericia contable a fs. 1045 (fs. 1586 vta.).

  7. ) Que la ley nacional 19.597, que fue dictada en 1972, prevé la "Regulación y fiscalización de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos".

    El entonces legislador de facto señaló lo siguiente con el propósito de justificar dicha normativa: "[e]l potencial de producción de azúcar de nuestro país, la capacidad instalada y la estructura del mercado mundial, determinan la necesidad de mantener la limitación de la producción de azúcar al nivel necesario para satisfacer los requerimientos de la demanda, con el fin de evitar, como ya ocurriera, la acumulación de excedentes no exportables que distorsionan el mercado interno y generan asfixia financiera por su falta de

    realización con las consiguientes implicancias económicas y sociales que afectan a los demás sectores que integran el proceso".

    Para lograr los citados fines, en la ley 19.597 se regulan diversas materias que fueron enumeradas por esta Corte en Fallos: 311:1617. Así, por ejemplo, las atribuciones de la autoridad de aplicación para fijar el cupo nacional de producción de azúcar (que constituye la cantidad total que se puede producir en la zafra siguiente), y los cupos individuales que pueden generar los productores cañeros. También se regulan los contratos entre dichos productores y los ingenios y la fecha en que cada zafra debe finalizar.

    En cuanto a la comercialización del azúcar, se imponen a los ingenios las cuotas de su producción que pueden entregar al mercado interno. Además se establece, mediante el art. 55 -cuyo ejercicio dio origen al pleito sub examine-, que el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar (conf.

    "Compañía Azucarera y A.S. S.A.", Fallos:

    311:1617, pag. 1622, cit.).

    Ese deber de los ingenios de exportar -aun a pérdida- es una restricción impuesta por el Estado con miras a proteger el interés común, y que lo compele a otorgar ventajas en el mercado interno que compensen tales pérdidas (Fallos:

    312:2022, consid. 14 de los votos de mayoría y concurrente).

  8. ) Que en el caso "L." (Fallos: 312:2022) este Tribunal sostuvo que el alto grado de intervencionismo estatal en la industria azucarera -esbozado en el considerando anteriortrastoca por completo las variables corrientes, desvirtuando cualquier apreciación parcial del panorama real

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la industria. Ello es así -afirmó- pues dicha intervención estatal resulta apta para otorgar ventajas donde normalmente no las habría y causar perjuicios donde difícilmente se producirían (conf. Fallos: 312:2022, consid. 11 de los votos de mayoría y concurrente).

  9. ) Que por este motivo firme jurisprudencia del Tribunal establece que el régimen azucarero basado en la ley 19.597 y normas complementarias debe ser interpretado de manera global (consid. 11 de los votos de la mayoría y concurrente de Fallos: 312:2022; consid. 7° in fine del voto de la mayoría y consid. 10 del voto concurrente in re S.152.XXXII "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento@, del 10 de diciembre se 1997).

    Es decir, primero se debe explorar si los quebrantos derivados de las exportaciones obligatorias de un año dado fueron compensados mediante subsidios en el mercado interno vigentes dicho año. Si la respuesta a este interrogante es negativa, se debe determinar si esos quebrantos fueron compensados por vía de subsidios en vigor en años anteriores (y/o posteriores) al que se encuentre en cuestión.

    Este enfoque global se funda en que la especial estructura del régimen azucarero (resumida en los considerandos 7° y 8° de esta sentencia) no justifica que los tribunales, al estudiar la procedencia de pretensiones resarcitorias contra el Estado Nacional, sólo evalúen los hechos ocurridos en el año en que se produjo el daño. Ello es así pues, si se sostuviera lo contrario, existiría el riesgo de que los actores se enriquezcan sin causa al recibir una indemnización mayor que la que corresponde (por vía de subsidios estatales -

    otorgados después del año en que se produjo el perjuicio- más sentencias judiciales que hagan lugar a esa clase de pretensiones sin considerar la existencia de dichos subsidios).

    10) Que, ahora bien, entre las ventajas que el Estado Nacional otorgó a la demandante en el mercado nacional en 1984 se encuentran las siguientes:

    1. precios internos subsidiados que ese año al menos duplicaban los valores internacionales (conf. puntos nos. 2° y 3° del acuerdo 229/84 de la Dirección Nacional de Política Económica Interna, registrado a fs. 529); y b) créditos subsidiados de bancos estatales que fueron percibidos por la demandada con el fin de prefinanciar y financiar la zafra de 1984 por imperio del art.

      61 de la ley 19.597 (conf. respuesta a la quinta pregunta a fs. 1044/1044 vta.).

      11) Que si se admitiera que la actora no pudo compensar en 1984 los daños generados por la aludida exportación obligatoria (por medio de las ventajas apuntadas en el considerando precedente), tampoco podría hacerse lugar a su demanda. Porque ni siquiera ha intentado acreditar que los quebrantos de 1984 no fueron reparados por numerosos subsidios implícitos que recibió del Estado Nacional después de ese año.

      Entre éstos se distinguen los siguientes:

    2. el plan de refinanciación de pasivos de bancos estatales regulado por la resolución 882/86 del Ministerio de Economía -entre cuyas beneficiarias se encontraba la actora (conf. fs. 282/288, en especial ver cuadro de fs. 286)-.

      La relación de causa-efecto entre los quebrantos del ›84 y el citado plan de refinanciación es admitida por la propia demandante. En su memorial de agravios sostuvo: "Otro claro reconocimiento del quebranto que significó para los ingenios tener que exportar obligatoriamente azúcar en la

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación zafra 1984, lo constituyó la Resolución...882/86 [...]" (conf.

      último párrafo de fs. 1562); b) el sistema implementado desde 1985 en la ley 23.292 que dispuso, entre otros puntos, la prohibición de instalar nuevos ingenios azucareros -ya sea que procesen caña de azúcar o remolacha- durante la vigencia de esa ley (conf. art. 1°, cuyo texto se transcribe a fs. 1104). Esta norma protege a la actora al impedir la aparición de nuevas firmas competidoras; y se originó en un acuerdo firmado en noviembre de 1984 entre representantes de la actividad azucarera de caña (entre ellos, los ingenios) y el Ministerio de Economía de la Nación.

      En él se dispuso lo siguiente con el fin de "[...]resarcir a todos los Ingenios por el quebranto ocasionado por las exportaciones obligatorias de azúcar de la zafra 1984 [...]@: "El Gobierno Nacional debe enviar al Congreso un proyecto de ley de regulación de la producción, comercialización de azúcar de remolacha y fructuosa, para ser tratado en las próximas sesiones extraordinarias" (conf. fs. 565 y 566).

      Este proyecto, que fue firmado por el Poder Ejecutivo Nacional, fue enviado al Parlamento y se convirtió en la citada ley 23.292 (fs. 1093/1109); c) el hecho de que el Estado haya achicado "[...] sustancialmente el cupo de producción en 1985, 1986 y 1987 para prácticamente suspender las exportaciones obligatorias de azúcar al Mercado Libre Mundial [...]" -según lo admite la recurrente en el último párrafo de fs. 1596 vta.- permiten conjeturar que obtuvo ganancias en esos tres años (a raíz de dicha "sustancial" reducción de la oferta de azúcar al mercado interno). Por ello no parece desatinado presumir que tales ganancias pudieron haber compensado los quebrantos de 1984.

      12) Que esta Corte entiende que lo expresado basta

      para concluir que, a la luz del criterio interpretativo del régimen azucarero expuesto en el segundo párrafo del considerando 9° de esta sentencia, la demandante omitió acreditar que las resoluciones atacadas en el sub examine le produjeron un daño que no fue resarcido por el Estado Nacional a través, por ejemplo, de las tres clases de subsidios apuntados supra en el considerando 11.

      13) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar lo siguiente. La actora no impugnó en sede judicial las resoluciones de la Secretaría de Comercio de la Nación que establecieron los precios máximos del azúcar para 1984 (a los que se alude supra en el consid. 6°). Ello fue así, a pesar de que había considerado que tales precios no habían sido suficientemente altos como para compensar los quebrantos derivados de la exportación obligatoria de ese año (ver el memorial de agravios a fs.

      1563 vta., punto que reitera a fs.

      1585 vta./1587 y 1590/1591 vta.). Esta omisión es fatal para la pretensión de la demandante, tal como fue subrayado por esta Corte en el considerando 17 de los votos de mayoría y concurrente del caso "L." -punto que no fue cuestionado en el sub lite-.

      14) Que, por el modo en que se resuelve este caso, no es necesario examinar el resto de los agravios de la recurrente.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

      JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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