Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, P. 128. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 128. XXXV.

    R.O.

    Petrolera Pérez Companc S.A.

    Minera (TF 13.511-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

    Vistos los autos: A.P.C.S.A. Minera (TF 13.511-I) c/ Dirección General Impositiva@.

    Considerando:

    1. ) Que P.P.C.S.A.M. interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 78, inc. b, de la ley 11.683 (t.o. 1978, art. 76, inc. b, en el t.o. en 1998) contra la resolución de la Dirección General Impositiva que determinó de oficio su obligación frente al ahorro obligatorio -ley 23.549- correspondiente a los años 1988 y 1989. En su escrito inicial la actora expresó que la Compañía Naviera P.C.S.A.C.F.I.M.F.A. le había cedido la titularidad del contrato 12.507 celebrado el 13 de marzo de 1968 con Yacimientos Petrolíferos Fiscales -en el marco de la ley 17.349- para la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos en el área denominada "Entre Lomas" (provincias del Neuquén y Río Negro). Puntualizó que dicho convenio fue aprobado y declarado de interés nacional por el decreto 3495 -del 17 de junio de ese año-, "a todos los efectos previsto en el art. 11 de la ley 15.273".

      Expresó que no debía hacerse cargo del ahorro obligatorio dado que, de conformidad con la cláusula 12 de dicho acuerdo, Y.P.F. se había obligado a pagar, además del precio por los hidrocarburos extraídos, todos los impuestos -incluidos los de emergencia-, tasas y contribuciones debidos por la contratista en razón de la actividad vinculada con el citado contrato.

      Sostuvo que con ello se evitaba que las contratistas adicionaran al precio a cobrar al Estado Nacional los impuestos nacionales que éste percibiría de aquéllas. Manifestó que el art. 11 de la ley 15.273 confirmaba lo expuesto, al considerar aplicables al contrato 12.507 los efectos de la

      exención de los impuestos nacionales.

      Agregó que la referida norma carecía del carácter promocional, sectorial o regional exigido por el art. 14 de la ley 23.549.

    2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del organismo recaudador impugnada por la empresa actora (fs. 250/252 vta.). Para así decidir tuvo en cuenta que la resolución 1609/61 de la Secretaría de Hacienda estableció que la expresión "impuestos nacionales" contenida en el art.

      11 de la ley 15.273 debía entenderse en sentido lato, esto es, "como comprensiva de los gravámenes en general, con la sola excepción de las tasas retributivas de servicios y de los recargos cambiarios". Asimismo señaló que esta Corte reconoció el carácter tributario del ahorro obligatorio en la causa "H." (Fallos:

      318:676).

      Juzgó, por lo tanto, que la obligación impuesta por el régimen instituido por la ley 23.549 se encuentra comprendida en la cláusula 12 del contrato 12.507 y, por ende, en la exención prevista por el art. 11 de la ley 15.273.

    3. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 272/272 vta., y es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (conf. resolución 1360/91 de esta Corte).

    4. ) Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra respuesta en las consideraciones formuladas por esta Corte al resolver la causa "Unola@ (Fallos: 321:2683), a las

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    Petrolera Pérez Companc S.A.

    Minera (TF 13.511-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo pertinente, corresponde remitir por razones de brevedad, y que conducen a admitir los agravios formulados por el organismo recaudador.

    1. ) Que, en efecto, si bien en ese precedente la demandante dirigió su pretensión contra la empresa estatal con la que L.R. Development celebró un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el año 1958 -del que había cedido una participación a aquélla- y contra el banco oficial que se había constituido en garante de las obligaciones asumidas por Y.P.F., con el objeto de que cancelaran el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549, mientras que estos autos tratan sobre la apelación deducida respecto de la determinación de oficio efectuada por la Dirección General Impositiva, cabe poner de relieve que la Corte, al pronunciarse en la citada causa "Unola", examinó los alcances de la cláusula contractual invocada por esa empresa en sustento de su pretensión -cláusula cuyos términos son similares a los estipulados en el art. 12 del contrato suscripto por la Compañía Naviera Pérez Companc con Y.P.F.- en la inteligencia de que ella constituía una exención impositiva, según lo dispuesto por el art. 11 de la ley 15.273. Por lo tanto, la indicada diferencia no obsta a la aplicación en estos autos de los fundamentos tenidos en cuenta para resolver aquel pleito, ya que, precisamente, al haber quedado trabada la litis entre la empresa contratista y el Fisco Nacional -con el objeto antes indicado- el punto decisivo de la controversia radica en determinar si la aludida exención alcanza a las obligaciones emergentes del régimen de ahorro obligatorio (ley 23.549).

    2. ) Que tal cuestión fue concretamente examinada en el considerando 20 del precedente "Unola", en el que se llegó a una conclusión claramente adversa a la sostenida en este pleito por la parte actora.

      °) Que la resolución 1609/61 de la Secretaría de Hacienda, considerada por la cámara en sustento de su decisión, en modo alguno afecta la doctrina establecida en el caso "Unola", toda vez que, al margen de conferir al art. 11 de la ley 15.273 el carácter de una "exención fiscal" -en coincidencia con el criterio expuesto en dicho precedente- es obvio que en lo relativo a los posibles alcances de esa prerrogativa respecto del régimen del ahorro obligatorio, instituido dos décadas después, ninguna conclusión válida puede extraerse de ella.

    3. ) Que, por lo demás, habida cuenta de que por el modo en que quedó trabada la presente causa, el punto relevante para su decisión -tal como ya ha sido señalado- consiste en determinar los alcances de la exención antes mencionada frente a las obligaciones instituidas por el régimen del ahorro obligatorio, carece de trascendencia la circunstancia de que el contrato invocado por la parte actora -a diferencia del que pretendió hacer valer la empresa Unolahaya sido suscripto con posterioridad a la ley 15.273, pues, a los efectos que interesan, de ello sólo puede inferirse que aquélla tuvo certeza, al momento de contratar, del marco legal en el que se insertaba la prerrogativa fiscal estipulada. Por otra parte, resulta evidente que el art. 4° de la ley 22.016 -que dispuso derogar el art. 11 de la ley 15.273, y mantener en vigencia las estipulaciones convenidas con anterioridad a la publicación de aquélla- no podría mejorar el derecho de la parte actora. En efecto, si bien en el precedente "Unola" se señaló que no correspondía determinar los alcances del mencionado art. 4° "por el modo en que quedó trabada la contienda" (conf. considerando 20), también se expresó que los beneficios tributarios invocados por el demandante "no derivan del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal", y que la contraprestación adicional prevista en el convenio -consistente en las ventajas impositivas- no subsistía a la par de la exención conferida ni renacía en el caso de que ésta fuese derogada (conf. considerando 19).

    Por ello, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General Impositiva impugnada en estos autos. 2°) Las costas correspondientes a esta instancia y a la cumplida en la cámara se distribuirán por su orden, por las mismas razones expresadas en el precedente "Unola". Respecto de las irrogadas en el Tribunal Fiscal, habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 184, último párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1998),

    cuya validez no ha sido cuestionada. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Minera (TF 13.511-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas en la causa AUnola@ (Fallos: 321:2683) -disidencias de los jueces M. O=C. y B.-, a la que, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

    2. ) Que, no obstante ello, corresponde efectuar algunas precisiones que derivan de las circunstancias concretas de esta causa. En efecto, en autos se trata de una controversia entre la D.G.I. y la actora, quien impugnó la resolución por la que fue determinada su obligación en concepto de ahorro obligatorio. Asimismo, a diferencia de lo acontecido en aquel precedente, el contrato firmado por la aquí actora y Yacimientos Petrolíferos Fiscales -en términos similares a los estipulados en AUnola@-, lo fue con posterioridad al dictado de la ley 15.273 y en el marco de dicho régimen. Sin embargo, tal circunstancia no resulta relevante para admitir la pretensión de la demandada.

    3. ) Que ello es así pues, aun cuando por vía de hipótesis se considerara que la cláusula contractual convenida quedó despojada de toda virtualidad frente a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 15.273 -en cuanto le asignaba a las contratistas el carácter de exentos frente al fisco-, lo cierto es que con posterioridad se dictó la ley 22.016 que derogó dicha norma aclarando expresamente que Alas estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente@ mantendrán su vigencia, prohibiendo sólo

      para el futuro que los entes estatales pactaran cláusulas por las que se hicieran cargo de los tributos que debían ingresar las personas o empresas con quienes contrataran.

    4. ) Que ello significa que, no obstante la derogación del art. 11 de la ley 15.273 la estipulación contractual por la cual Y.P.F. se hacía cargo de los tributos, subsistió por imperio legal manteniendo vigente aquellas cláusulas a las que contractualmente la mencionada sociedad se había obligado.

      Como desde antiguo ha sostenido esta Corte la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 218:56; 311:1042; 313:1007; 316:1247, 2732; 320: 61, entre muchos otros).

    5. ) Que avala tal conclusión la nota que Y.P.F. envió a la D.G.I. el 14 de junio de 1991 (fs. 244 del expediente administrativo) -a raíz del requerimiento que la citada dirección le efectuara- en la que le manifestó que mediante el contrato 12.507 esa sociedad se obligó a tomar a su cargo y pagar por cuenta de la actora impuestos, contribuciones, tasas, derechos, recargos u otros gravámenes nacionales, provinciales o municipales vinculados con el contrato. Allí se expresó que no obstante haber asumido tal obligación, no correspondía hacerse cargo del ahorro obligatorio por entender que éste no era un impuesto sino un empréstito, naturaleza que también le asignó la D.G.I. para considerar excluida a la actora de las previsiones del art. 11 de la ley 15.273. Dicha pretensión, como se sostuvo en la causa AUnola@ (votos de la mayoría y minoría), con invocación de Fallos: 318:676, resulta improcedente dada la naturaleza tributaria del ahorro obligatorio.

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    Petrolera Pérez Companc S.A.

    Minera (TF 13.511-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 9°) Que, en las condiciones expuestas, si se tiene en cuenta la amplitud de los términos de la cláusula contractual, así como la protección legal, que con igual alcance se le acordó a tales estipulaciones, cabe concluir que contractual y legalmente la actora se encuentra eximida del pago del ahorro obligatorio.

    Por ello, se confirma la sentencia. Costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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