Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2000, S. 292. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 292. XXXVI.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Provincia de San Luis deduce la presente acción de amparo, con fundamento en la ley nacional N° 16.986, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, entidad autárquica del Estado Nacional, según los arts. 1° y 6° inc 1° apart. a) del decreto N° 618/97, a fin de que se disponga el cese de la Resolución General N° 797/00 de la demandada, publicada en el Boletín Oficial del 13 de marzo del corriente año.

Cuestiona dicha disposición, en cuanto desconoce como Autoridad de Aplicación de las leyes nacionales 22.021, 22.702 y 22.973 -que establecen un régimen de promoción económica para las Provincias de La Rioja, Catamarca, San Luis y S.J.-, a los Poderes Ejecutivos de dichos Estados locales, con lo cual viola lo establecido en el art. 19 de la primera de las leyes citadas, en el art. 24 del decreto N° 3319 que la reglamenta y en el Acta Acuerdo firmado por los Gobernadores de esas Provincias el 29 de septiembre de 1999 (v. fs. 14/15).

En consecuencia, entiende que tal Resolución lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías que expresamente le reconocen los arts. 5, 31, 122, 125 y 128 de la Constitución Nacional.

Sostiene que, con la norma atacada, las empresas radicadas en la Provincia que han sido promocionadas con diferimientos impositivos, corren el riesgo de desaparecer, ya que la AFIP, arrogándose ilegalmente la autoridad de aplicación de las referidas leyes, asume facultades que no le competen y permite a sus funcionarios declarar la caducidad de dichos emprendimientos, cometido que corresponde exclusivamente -según dice- a las autoridades de cada provincia.

Habida cuenta de ello, solicita al Tribunal que decrete una medida de no innovar, a fin de que se suspenda la vigencia de la citada Resolución hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 25.

-II-

En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119.XXXI Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos:

306:1056, 308:1239, entre otros), se desprende que el sub-examine corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que la pretensión de la Provincia actora se dirige contra una entidad autárquica del Estado Nacional. En tales condiciones, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

117 de la Constitución Nacional respecto de las Provincias, con la pre-

S. 292. XXXVI.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación rrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y sentencia in re S.294.XXXIII Originario "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad" del 25 de noviembre de 1997).

Por ello, opino que el presente amparo debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2000.

M.G.R.

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