Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, S. 10. XXXV

Fecha27 Abril 2000

S. 10. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.R., L.R. c/B., O.O..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó parcialmente el fallo de primera instancia, estableciendo la concurrencia de culpas, en un 90% a cargo de la parte actora y en un 10 % a cargo de la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

El a quo entendió que, de los elementos aportados en autos y la prueba rendida, cabía establecer, si era aplicable el régimen eximente de responsabilidad total o parcial a la demandada, y ello dependía del grado de certeza acerca del modo en que se produjo el evento.

Luego señala que mas allá de obtener la verdad en su mayor pureza, también se imponía la necesidad de una solución para supuestos dudosos, donde el juez al momento de dictar sentencia determina a quien condena o absuelve.

En tales condiciones entendió que se encontraba acreditado que el actor se desplazaba por un lugar prohibido para el tránsito de peatones, violando así una norma elemental de seguridad de su persona, sin preservarse por ello de los peligros del tránsito, en particular porque el cruce de una calle significa insertarse en un ámbito de potencial peligro, de lo cual deviene la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito. Considera, también que la jurisprudencia que alude a que el peatón distraído constituye un riesgo común, no ayuda asumir las penosas consecuencias que derivan de un transitar antirreglamentario, impidiendo uno de los objetivos de la ley, cual es el de

educar.

Dijo también que de las constancias de autos surge, que el accidente en cuestión se produjo en la banquina lugar prohibido para la circulación de los automotores y por ello la demandada resultaba merecedora de reproche.

La actora interpone recurso extraordinario al entender que el decisorio no constituye conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a la prueba producida en autos, expresa que es aplicable en autos la doctrina de la arbitrariedad cuando como en el caso, se incurre en fallas que constituyen un apartamiento inequívoco de la solución normativa, y se menoscaba la garantía de defensa en juicio si existe una interpretación distorsionante que equivale a prescindir del texto legal. Señala que en el presente caso, se configura una violación al principio de igualdad, cuando se carga excesivamente la responsabilidad sobre la parte indefensa, máxime cuando se admitió la responsabilidad del vehículo demandado.

-II-

Si bien la cuestión planteada se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas B como regla y por su naturaleza B al remedio del art. 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de los derechos constitucionales.

Cabe señalar que en autos la alzada destacó como negligente la actitud del peatón, al cruzar la Avda.

General Paz fuera de los lugares habilitados, lo que dijo demuestra un obrar imprudente, pero también puso de relieve

S. 10. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.R., L.R. c/B., O.O..

Procuración General de la Nación que la conducta del demandado es merecedora de reproche atento que el accidente se produce en la banquina, lugar prohibido para la circulación de automotores, atribuyendo por tal razón la culpa en el accidente en los porcentajes de un noventa por ciento para la actora y un diez por ciento para la demandada no dando fundamento alguno que permita asignar a la culpa de la víctima la suficiente aptitud como para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, ni aparece como la causa esencial del daño, o revista las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Conf.

Fallos T 318:238).

Los mencionados supuestos no fueron tenidos en cuenta por el tribunal a-quo para fundar la culpabilidad y por otra parte, resulta claro que la interpretación efectuada invirtió el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, desvirtuándolo hasta tornarlo inoperante, restringiendo dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (Conf.

Fallos: 308:975; 312:145).

Por ello, no obstante que el a quo halla considerado como negligente e imprudente la conducta de la accionante omitió fundamentar el porque entendió más peligrosa la conducta del peatón que se dirige por una senda que tiene prohibida la circulación de vehículos, sin tomar en cuenta que el fin de la misma, es dejar un espacio para detenerse en caso de necesidad, por lo que es previsible encontrar un automóvil o persona sobre la misma, que la del conductor que al comando de la cosa riesgosa, no previó la posibilidad de enfrentar un obstáculo en un camino que como dijera se encuentra prohibido para su circulación.

Considero por ello que se ha hecho una valoración arbitraria de la conducta de la actora, ya que conforme surge de autos y en particular de la testimonial producida, que ésta, se dirigía por la banquina en razón de haber sido dejada por el colectivo en el que viajaba fuera de la parada, lo cual evidencia, que no era su voluntad caminar por la banquina mientras que por otro lado no interpretó con igual criterio el actuar del conductor del vehículo.

Estimo por tanto que en el caso se omitió aplicar la regla establecida en la norma acerca de la inversión de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra, y un razonado análisis de lo que se estimó accionar negligente en orden a la relación de causalidad existente entre los factores que determinaron el accidente que dio lugar a la acción.

Por lo expuesto considero que V.E. debe declarar procedente la presente queja haciendo lugar al recurso extraordinario intentado, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 27 de abril de 2000.- N.E.B.

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