Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, V. 412. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 412. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V.G., A.J. c/ Estado provincial y DECA.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Provincial y el Ente Residual ex-DECA en la causa V.G., A.J. c/ Estado provincial y DECA", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las exenciones que pudiesen resultar de normas locales no son aplicables a la obligación de constituir el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 320:174 y sus citas). Ello es así, pues la creación de la justicia nacional configura una de las manifestaciones más claras de los poderes delegados por las provincias a la Nación, conforme a lo que resulta de los arts. 108 y sgtes. de la Constitución Nacional.

    Por tal motivo, el trámite del recurso extraordinario y de la queja interpuesta por su denegación, está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local (conf. Fallos: 314:1200).

  2. ) Que, por otra parte, la carga de efectuar el depósito mencionado se origina con la interposición de la queja prevista en el art. 285, por lo que, en el caso, resulta aplicable la ley 23.898, en cuyas exenciones al pago del depósito no se encuentra comprendida la recurrente (art. 13 de la ley y 286, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 321:1382 y sus citas).

  3. ) Que el juez V. se remite, en lo pertinente, a su voto en Fallos: 319:1389.

    Por ello, y por mayoría, no se hace lugar a lo pedido a fs. 233/234 vta. y se intima al recurrente para que, dentro del plazo de cinco días, acredite el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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