Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, S. 34. XXXIV

Fecha25 Abril 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 51. XXXIV.

S. 34. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Silva, A.S. (TF 15028-I) c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: "S., A.S. (TF 15028-I) c/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que el organismo recaudador aplicó a A.S.S. una multa de $ 91.569,96, equivalente a cuatro veces el monto del tributo retenido por aquél y no pagado en término, con fundamento en lo prescripto por el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución sancionatoria, en cuanto tuvo por configurada tal infracción, pero redujo el importe de la multa al mínimo legal, es decir, dos veces el monto del tributo que S. retuvo y no depositó en los plazos correspondientes. Consideró para ello el lapso de la demora y la circunstancia de que el pago de las sumas retenidas, aunque tardío, fue realizado espontáneamente por el sancionado.

  2. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que intervino en la causa a raíz de la apelación planteada por S. la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación. Como fundamento expresó que "el artículo 45 de la ley prescribe, en forma genérica, la omisión de impuestos, y sanciona la conducta de aquéllos que omitieron el pago de impuestos, sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación, o la inexactitud de sus declaraciones juradas o liquidaciones, abarcando asimismo la descripción legal, la omisión de actuar como tales en que incurran los agentes de retención o de percepción (como es el caso de autos)" ( fs. 62).

    Al respecto expresó que "las omisiones descriptas son calificadas como culposas", y que no advertía que en el caso sub examine existiese "error excusable" eximente de responsabilidad. Señaló que el agente de retención había dejado de pagar el impuesto correspondiente en el plazo en el que se encontraba obligado a hacerlo.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 82 en cuanto se encontraría controvertida la interpretación de nor-

    mas de carácter federal, y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el planteamiento de la queja que corre agregada por cuerda (expediente S.34.XXXIV).

  4. ) Que en los casos en que en la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48 se aduce una distinta interpretación de una norma federal y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, este último planteo debe ser considerado en primer término pues, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia válida (conf. Fallos: 318:634, entre muchos otros).

  5. ) Que como surge del relato efectuado, la infracción por la cual el organismo recaudador sancionó a A.S.S. es la prevista en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), que reprime con multa de dos hasta diez veces el tributo retenido o percibido a "los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo".

    En su memorial de agravios ante la cámara, S. cuestionó la sentencia del Tribunal Fiscal aduciendo, en síntesis, que en ella se había efectuado una incorrecta interpretación del elemento subjetivo requerido para aplicar esa sanción ya que, en su concepto, no puede afirmarse la existencia de dolo -como lo hizo ese tribunalsi se reconoce que el depósito fue espontáneo, que fue realizado poco tiempo después del vencimiento de los plazos respectivos y que también voluntariamente fueron abonados los intereses resarcitorios por la mora en que se incurrió. Puntualizó -invocando jurisprudencia en sustento de su posición- que no existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el obrar del agente de retención no se revelan hechos que caractericen a una conducta fiscal de carácter doloso dirigida a la evasión, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos (conf. escrito de fs. 39/43 vta.).

  6. ) Que, en tales circunstancias, se advierte que la cámara ha juzgado el caso como si se tratase de la aplicación de la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) -graduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente- en

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    S. 34. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Silva, A.S. (TF 15028-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la inteligencia de que S. había omitido actuar como agente de retención -situación prevista en la última parte del primer párrafo de ese artículo-, cuando en el sub examine la controversia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese ordenamiento legal, que contempla una conducta distinta de la anterior -como lo es la del agente de retención o percepción que ha actuado como tal, pero ha mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarloy la reprime con mayor severidad, pues la multa prevista es de dos hasta diez veces el importe retenido o percibido.

  7. ) Que, de tal manera, los argumentos que la parte actora ha desarrollado ante esa alzada no han sido adecuadamente tratados, ya que el quo los consideró con relación a los elementos configurativos de una infracción que no era la que se imputaba a aquélla, y cuyo mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios. En consecuencia, el fallo resulta descalificable como acto judicial válido, de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, pues tiene un sustento sólo aparente, que no satisface el fundamento mínimo que es exigible como recaudo de raíz constitucional (conf. Fallos:

    311:2854 y 312:1467, entre muchos otros) y ocasiona una lesión directa e inmediata al derecho de defensa que asiste al recurrente.

    Por ello, y de conformidad con la conclusión del dictamen de la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. R. el depósito; agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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