Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, G. 60. XXXV

Fecha13 Abril 2000

G. 60. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., D. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de la Seguridad Social -Sala Iconfirmó la resolución de primera instancia que había declarado de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Arguyó que con fecha 26 de febrero de 1997 se notificó al actor el nuevo juez que conocería en la causa; que si bien ese acto procesal es interruptivo del plazo de caducidad de la instancia, dicho término debe computarse desde el momento en que el prosecretario administrativo emitió la cédula respectiva. Como entre esa fecha y la de la providencia recurrida de fs. 14, transcurrió el plazo previsto en el art.

310, inc. 2°, del C.P.C.C.N., sostuvo que no correspondía hacer lugar a la apelación deducida (fs. 48).

Ante ello, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 49/52), que fue rechazado a fs. 54 y luego el recurso extraordinario que fue denegado a fs. 69 y dio origen a la presente queja.

-II-

La recurrente relata, de inicio, los antecedentes de la causa, promovida ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N° 3, por reajuste de haberes jubilatorios, con fecha 23 de marzo de 1996.

Luego de varias diligencias procesales, el expediente fue remitido a la Cámara Federal de la Seguridad Social para su radicación, en razón de la creación de los juzgados de primera instancia de ese fuero. En esas circunstancias, la causa fue asignada y remitida al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

Finalizada la feria judicial dispuesta por la referida Cámara, el 17 de febrero de 1997, se reanudaron los plazos procesales y ese mismo día el Juzgado citado ordenó notificar

a la actora el juez que iba a conocer en la litis, habiéndose librado la respectiva cédula el día 26 de febrero de 1997, proveído que fue notificado a la parte actora el 7 de marzo de 1997.

Manifiesta la apelante que el día 27 de mayo de 1997 solicitó el expediente en la mesa de entradas del Juzgado y se le informó que allí no estaba, por lo que dejó nota en el libro respectivo. Luego, el día 3 de junio siguiente, tampoco halló las actuaciones en igual sitio, pero le recibieron el escrito en el cual ampliaba la demanda (v. cargo de fs. 38 vta.), y que el 6.7.97 recibió la cédula notificándole el decreto de caducidad de la instancia (v. fs.

40 y vta.).

Refiere su apelación a tal decisorio, el rechazo de la misma por la alzada, su pedido de aclaratoria -igualmente rechazadoy, finalmente, la interposición del recurso extraordinario, que le fue denegado.

La quejosa califica la sentencia de totalmente arbitraria y violatoria de su derecho de defensa en juicio, lo que habilita la vía federal que intenta. Subraya la materia de esta causa, donde se persigue un crédito previsional de naturaleza alimentaria, en el que mal puede presumirse renuncia alguna de derecho, ni abandono. Su parte planteó un reclamo administrativo ante la ANSeS por reajuste de haberes, el que fue denegado y dio origen a esta acción judicial.

La caducidad decretada en base a un mal cómputo de los plazos destacó- inhibe a la actora de iniciar una nueva acción judicial de igual alcance, ya que perdería los años de retroactividad de su primer reclamo. Por ello, el decisorio atacado ha incurrido en la violación lisa y llana del derecho de defensa en juicio que, por ser un precepto constitucional, habilita el recurso extraordinario que le ha sido denegado.

La apelante recalca la omisión del a quo en el tra-

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Procuración General de la Nación tamiento de los agravios oportunamente expresados. En efecto, en su resolución -que consideró cumplido el plazo de la caducidad entre la fecha en que el prosecretario administrativo emitió la cédula de notificación y la resolución recurridaprescindió indebidamente de considerar el objeto de la notificación, que era hacer saber el juez que iba a conocer. Estimó que el error conceptual de la Cámara es tal, que sólo por un error material podría haber arribado a su decisorio. Por ello, interpuso una aclaratoria, que ahora transcribe en su queja, en la que sostiene que la cédula en sí misma es un formulario que carece de validez jurídica si en ella no ha intervenido el oficial notificador; que éste es un requisito imprescindible para convertir ese simple formulario (la cédula) en un instrumento público. Al error señalado -añade- el a quo sumó el de no haber descontado los cuatro días de feriados judiciales que adujo la apelante, como lo impone la norma procesal pertinente.

Se agravia asimismo la quejosa de que, en el rechazo de su aclaratoria, la Cámara omite otra vez expedirse sobre la validez jurídica de la diligencia de una cédula de notificación, sin tener en cuenta el objeto de esa notificación. Cita jurisprudencia que favorece a la vida del proceso ante la duda de la perención de la instancia, tomando el instituto con criterio restrictivo. Nada de ello ha sido considerado en el decisorio atacado, lo que limita -indica- el derecho de la actora a criticar lo que no se ha juzgado.

El vicio procesal perjudica a su parte en el ejercicio de su derecho de defensa y de propiedad, por lo que la resolución incurre en arbitrariedad.

-III-

En cuanto a la materia en debate creo oportuno recordar que si bien es doctrina del Alto Tribunal que lo ati-

nente a la caducidad de la instancia, por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, es ajena al recurso a que se refiere el artículo 14 de la ley 48, dicho principio admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito, causando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros).

Ahora bien, en mi opinión, le asiste razón a la quejosa, cuando arguye que el a quo ha omitido tratar agravios sustanciales expresados contra la resolución de grado, como es el relativo a la prescindencia del objeto de la notificación, que era hacer saber el juez que iba a conocer en la causa. Tal postura involucra, asimismo un excesivo rigor formal en la interpretación del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin tener en cuenta la naturaleza de la causa -haberes previsionales- ni el auto que se notificaba, a la luz de la referida doctrina de esa Corte acerca del instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, el fallo atacado se ciñe al único argumento del juez de primera instancia para confirmar la caducidad: que ha transcurrido el plazo que señala el inciso 2° del artículo 310 del código de rito entre la emisión de la cédula (según constancia de fs.

13) y la fecha en que se decreta la caducidad de la instancia (fs. 14).

En la especie, adquiere especial importancia la fecha de la efectiva notificación a la actora de la cédula librada el 26.2.1997, habida cuenta de su contenido: hacer saber el juez ante el que quedó radicado el juicio. Ello por cuanto la litis fue iniciada ante otro magistrado y si bien la accionante pudo -con una labor de procuraciónconocer el juzgado al que se remitieran las actuaciones luego del auto de

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Procuración General de la Nación fs. 11, no estaba obligada, procesalmente, a saberlo. De allí que la referida notificación se haya ordenado por cédula, como corresponde. Pues bien, la reiterada afirmación de la quejosa de que la cédula de notificación adquiere validez jurídica plena a los fines impulsorios del trámite, desde que es diligenciada -no cuando es emitidaes incontrastablemente cierta en las circunstancias bajo examen, por cuanto su parte podía ignorar -sin culpa procesal- ante qué tribunal tenía que continuar el proceso, antes de ser notificada.

En consecuencia, la caducidad de la instancia decretada por el juez de grado y confirmada por el a quo, que consideró vencido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2° del C.P.C.C.N. por computarlo desde la emisión de la cédula que notificaba el auto de fs. 12, cae en un rigorismo formal excesivo que, a mi entender, descalifica el decisorio, máxime en el ámbito amplio de la particular materia de que se trata.

Al respecto, V.E. tiene establecido que la caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que, por constituir un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142; A.553 L.XXXV, in re "A., D. s/ sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes", con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999 y sus citas).

Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución de fs. 48 y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

N.E.B.

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