Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, C. 867. XXXV

Fecha13 Abril 2000

Competencia N° 867. XXXV.

A., N.Y. y otros c/ Empresa Hípica Argentina S.A. s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 y el Tribunal del Trabajo N° 5, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de la presente causa (v. fs.

1207/1208, 1212, 1230/1233; 1241/ 1242).

Las actuaciones, iniciadas originalmente ante el tribunal provincial, quedaron radicadas en el tribunal nacional de comercio, con motivo de lo dispuesto en el artículo 21, inciso 5° de la ley 24.522, al hallarse en estado de concurso la codemandada de autos AEmpresa Hípica Argentina S.A. s/ quiebra@. Con posterioridad, el tribunal concursal devolvió las actuaciones al tribunal de origen, a petición de la actora, quien alegó que los reclamos laborales de la causa ya habían sido verificados en el incidente concursal respectivo y que hallándose también demandada en su calidad de deudora solidaria conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Provincia de Buenos Aires, correspondía por aplicación del artículo 30 de la ley 7543, la referida remisión al tribunal de origen.

El juzgado provincial se opuso a la devolución al entender que, conforme a la legislación laboral y civil, la contratante no puede ser demandada, ni condenada en forma individual, cuando no existe condena contra la contratista; se trata -indicade una solidaridad que se encuadra en la categoría procesal de litis consorcio pasivo necesario, como lo afirmara la propia accionante; por tal razón, no pueden soslayarse las previsiones del artículo 133 de la Ley de Con-

cursos, que establece, en su inciso 2°, que en tales supuestos la causa debe proseguir ante el tribunal donde tramita el juicio universal.

Por su lado, el juzgado nacional insistió en su postura de devolver las actuaciones al tribunal originario, con fundamento en que, respecto de la fallida y la pretensión esgrimida en la demanda, ya había recaído resolución verificatoria, la que se halla firme; y, que, al tiempo en que se considera la ampliación de la demanda contra el Estado Provincial, la sentencia contra la codemandada en quiebra ya se había dictado y se asimilaba a decisión definitiva, por lo cual mal podía hablarse de litigio pendiente y de la existencia de litis-consorcio necesario, entre la fallida y la Provincia de Buenos Aires.

Agregó, asimismo, que la verificación se pudo dictar útilmente sin la presencia de la codemandada Provincia de Buenos Aires, y que en el estado actual resulta inconveniente sacar la causa de su juez natural, y afectarla a un trámite falencial ajeno territorialmente a la causa e inconciliable con el procedimiento concursal.

- II - En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Debe destacarse, que el instituto del fuero de atracción configura un supuesto excepcional de desplazamiento de la competencia del juez natural, que tiende a resguardar principios superiores de seguridad jurídica y economía proce-

Competencia N° 867. XXXV.

A., N.Y. y otros c/ Empresa Hípica Argentina S.A. s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación sal, y a asegurar el liminar de la Apars condictio creditorum@.

Por tal razón, opera de modo extraordinario y no dándose la posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo sustentan, cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por razón de la materia, las personas o el territorio.

Sin que corresponda ahora entrar en el estudio de si la sentencia de verificación del crédito recaída en el juicio universal del concurso fue válidamente dictada, en orden a la existencia de un posible litis-consorcio necesario, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual no procede analizar en el limitado marco cognoscitivo de una cuestión de competencia, lo cierto es que ella ya ha recaído, se encuentra firme (v. fs. 1241/1242) y tiene carácter de cosa juzgada material y formal conforme a las previsiones del artículo 37 de la ley 24.522.

Consecuentemente, la ampliación de demanda contra el Estado Provincial (v. fs. 1196 y 1203) con posterioridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción independiente de la originalmente planteada por los actores contra la empresa fallida, sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo decidido en la primera, en esta otra instancia procesal.

En consecuencia, carece de sentido la aplicación al caso de las invocadas previsiones del artículo 21, inciso 5° que se refieren al fuero de atracción, desde que la mencionada situación de autos resulta análoga a la contemplada por el artículo 133 segunda parte del primer párrafo, en tanto la acción contra la demandada Provincia de Buenos Aires ha quedado separada de la acción contra la fallida.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que

las actuaciones queden radicadas ante el tribunal de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

F.D.O.

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