Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, S. 157. XXXV

Fecha13 Abril 2000

S. 157. XXXV.

S., D.S. c/ Dinamar M° de Justicia s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 1/3 y vta., D.S.S., abogada, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la decisión adoptada en el legajo N1 2013/98, por la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia (DINAMARC, de aquí en más), mediante la cual pretende aplicar retroactivamente la Resolución N1 284/98 del citado Ministerio y que se ordene su inscripción en el Registro de Mediadores.

Relató que, el 10 de febrero de 1998, solicitó a la DINAMARC su incorporación al citado R. y que se le otorgue la matrícula habilitante correspondiente.

En esa oportunidad B. relatando- completó el formulario de inscripción y manifestó, en carácter de declaración jurada, que no le alcanzaban las causales del art. 25 del Decreto N1 1021/95, reglamentario de la ley 24.573. En tales condiciones, ya habíaBa esa fecha- cumplido todos los requisitos exigidos por la citada ley y su nuevo decreto reglamentario N1 91/98, que reemplazó al anterior 1021/95, a partir del 30 de enero de 1998.

Sin embargo, la DINAMARC le comunicó -el 21 de mayo de ese añoque debía presentarse a rendir el examen de idoneidad que establece la resolución 284/98 del Ministerio de Justicia, del 17 de abril de 1998 y, de esta forma, le exigió nuevos requisitos para incorporarla al Registro de Mediadores, pretendiendo aplicarle retroactivamente la citada norma.

-II-

A fs. 63/94, la DINAMARC, al contestar el Informe del art. 8 de la ley 16.986, solicitó el rechazo de la acción.

Sostuvo la improcedencia formal de la vía intentada y, en cuanto al fondo del asunto, desconoció que la actora posea un derecho adquirido a la inscripción que pretende.

Al respecto, señaló que la ley 24.573 dispuso la creación del Registro de Mediadores, a cargo del Ministerio de Justicia (MJ, de aquí en más) y definió algunas condiciones para ser mediador, mientras que otras las defirió a la reglamentación (arts. 15 y 16). El art. 19, por su parte, creó una Comisión de Selección y Contralor con responsabilidad para aprobar, en última instancia, la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción de los aspirantes al Registro.

Recordó que la ley 24.573 fue reglamentada por el Decreto N1 1021/95 (modificado parcialmente por su similar N1 477/96), que en su art.

21 fijó los requisitos para ser mediador. Dicho reglamento fue derogado y reemplazado por el Decreto N1 91/98, que determinó nuevas exigencias para la inscripción en el Registro. Así, por el art. 16, inc. 21, se requiere A. aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el Ministerio de Justicia por intermedio de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos@. Por su parte, la resolución 284/98, del 17 de abril de 1998, reglamentó, entre otros aspectos, las exigencias de idoneidad que deben satisfacer quienes aspiren a obtener una matrícula de mediador.

De esta forma, dijo, la inscripción en el Registro de M. está sujeta a una doble instancia evaluatoria.

La primera, se desarrolla en el ámbito del MJ, pero ella no excluye la que puede realizar la Comisión de Selección y Contralor, que constituiría la segunda etapa.

Por todo ello, afirmó que la actora no puede alegar la titularidad de un derecho subjetivo a obtener su inscrip-

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Procuración General de la Nación ción sobre la base del presunto cumplimiento de los requisitos vigentes hasta el dictado de la resolución impugnada, porque en ningún momento obtuvo una evaluación favorable a su idoneidad. En efecto, con cita de jurisprudencia del Tribunal, sostuvo que, en el sub examine, la amparista nunca acreditó la totalidad de los recaudos que exigen la ley y su reglamentación para su habilitación como mediadora.

-III-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 2 de la Capital Federal hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró inaplicable a la actora las disposiciones de la resolución 284/98 del MJ y ordenó su inscripción en el Registro de Mediadores (fs. 104/108).

Para así resolver, desestimó los planteos relativos a la improcedencia formal de la vía intentada y, en cuanto al tema de fondo, consideró que la actora, al momento de su presentación ante el MJ, había satisfecho todos los requisitos exigidos por el art. 16 del Decreto N1 91/98 para obtener su matrícula de mediadora, es decir, contaba con un derecho adquirido.

-IV-

A fs. 129/132 y vta., la Sala II de la Cámara del Fuero, al hacer lugar a la apelación deducida por la demandada, revocó el fallo de la instancia anterior en grado.

Sostuvieron sus integrantes que las normas reglamentarias que emite el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 21, de la Constitución Nacional, si bien subordinadas a la ley, la complementan, por medio de la regulación de detalles indispensables para asegurar su cumplimiento y, con cita de un precedente de la Corte, entendieron que no era motivo suficiente para excluir

la aplicación de un decreto, la circunstancia de que hubiese sido aplicado con posterioridad a que el accionante se acogiera a la ley que reglamentaba, puesto que B. su carácter- integra esta última y explica su sentido ab initio.

En cuanto a la resolución N1 284/98 del MJ, indicaron que establece la forma en que la idoneidad de los aspirantes será evaluada, precisando y regulando la exigencia que surge de la ley y de su decreto reglamentario, sin agregar otras a las previstas originariamente.

Finalmente, descartaron que se hubiera afectado el derecho de igualdad de la actora, porque si bien aquélla cumplió ciertos requisitos para obtener su inscripción (v. gr. matrícula profesional, espacios físicos adecuados e instancias de capacitación), no pudo alegar razonablemente haber cumplido con la Ainstancia de evaluación@ requerida por el art. 16, inc.

21, del Decreto N1 91/98 y, por ende, no tenía aún derecho adquirido alguno.

-V-

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 150/163, la actora interpuso recurso extraordinario, acompañada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs.

208/211).

Sostiene la existencia de cuestión federal porque la sentencia afecta los derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31, a la vez que resulta arbitraria, en la medida que aplica preceptos aún no vigentes y formula afirmaciones dogmáticas.

Los principales agravios que expresa son los siguientes:

  1. El a quo se arrogó la función de Legislador, al considerar que la resolución administrativa reguló detalles indispensables del sistema y fijó los requisitos y condiciones para que la ley sea operativa. Ello es así, porque la ley

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Procuración General de la Nación 24.573 ya se encontraba reglamentada al momento en que presentó su solicitud de inscripción, no sólo por el Decreto N1 91/98 sino también por otras resoluciones del MJ que autorizaron a diversas entidades a brindar la capacitación exigida normativamente (v. gr. resolución N1 261/97 de la Subsecretaría de Justicia) y nada impedía que, a esa fecha, fuera operativa. b) El a quo también aplicó normas aún no vigentes y, de ese modo, en forma retroactiva la exigencia de doble evaluación que impone la resolución N1 284/98 del MJ. Por ello, deviene arbitraria por afectar un derecho amparado por el art.

17 de la Ley Fundamental. c) Por iguales motivos, con fundamentos de excesiva latitud, sustituyó las normas directamente aplicables.

En efecto, las afirmaciones de la Cámara en el sentido de que la normas reglamentarias complementan a las leyes son principios generales que rigen para leyes reglamentarias, pero no son aplicables al sub lite. d) El fallo contradice las constancias de autos, porque desconoce que la demandada, al momento de su inscripción, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la ley 24.573 y la resolución N1 261/97. e) Por último, el a quo formuló afirmaciones dogmáticas, tanto de hecho como de derecho, que otorgan a su decisión un fundamento sólo aparente. Tales vicios se configuran por las menciones indicadas en los numerales a), c) y d) del presente acápite.

-VI-

Ante todo, es menester señalar que en autos no se discuten las exigencias que imponen la ley 24.573, su decreto reglamentario N1 91/98 y la resolución N1 284/98 del MJ para

incorporarse al Registro de Mediadores, sino si esta última fue aplicada retroactivamente a la actora y si, de esa forma, se afectaron sus derechos de propiedad e igualdad.

En atención a ello, el recurso extraordinario sólo será formalmente admisible en la medida que el recurrente alegue y demuestre que la decisión del a quo no constituye un acto judicial válido, según los términos y con el alcance delimitados por la jurisprudencia del Tribunal, pues A. doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido@ (doctrina de Fallos: 304:279; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre otros).

Sobre la base de tales criterios interpretativos, desde mi punto de vista los agravios que esgrime el recurrente para fundar la arbitrariedad de la sentencia que apela no pueden prosperar, toda vez que el a quo fundamentó su decisión en precedentes -tanto del mismo tribunal como de la Corte- que consideró aplicables al sub examine y que, más allá de su acierto o error, le otorgan suficiente sustento como para ponerlo a resguardo de la tacha que le endilga la amparista.

Máxime cuando, tal como también se advierte del escrito de fs.

150/163, las quejas que expone sólo traducen su discrepancia con la resolución impugnada, sin que lleguen a demostrar, con el grado que era menester, los vicios que le imputa.

Lo expuesto es particularmente pertinente respecto de los cuestionamientos que formula sobre la supuesta aplicación retroactiva de nuevos requisitos para obtener su inscripción en el Registro de Mediadores, porque no se hace cargo del

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Procuración General de la Nación argumento dado por el a quo para desestimar su posición. En efecto, aquél entendió que la actora no podía alegar que reunía todos las exigencias previstas para ser incluida en el citado Registro, porque la resolución N1 284/98 del MJ sólo aclara o complementa lo dispuesto por el art. 16, inc. 21 del Decreto N1 91/98. Mas aquélla nada dijo sobre este tema y simplemente se limitó a reiterar su posición originaria con los mismos argumentos que, tal como se vio, fueron desestimados por la Cámara.

Por otra parte, tampoco considero que el a quo se haya arrogado funciones legislativas o dejado de aplicar normas operativas, toda vez que en su decisión se limitó a resolver sobre la vigencia temporal de la resolución N1 284/98 del MJ y, fundamentalmente, porque parece poco probable que, a la luz de la redacción del art. 16 del Decreto N1 91/98, que -al fijar los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a obtener la matrícula de mediador- difiere al MJ la facultad de determinar las Ainstancias de capacitación y evaluación@ (inc.

21), la actora pueda alegar que, al momento de su solicitud de inscripción (10 de febrero de 1998), cumplía las exigencias legales y, por lo tanto, que había adquirido un derecho amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

-VII-

Por las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario deducido por la actora es formalmente inadmisible y, en consecuencia, que fue incorrectamente concedido.

Buenos Aires, 13 abril de 2000.- N.E.B.

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