Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, M. 411. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 411. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., J.H. c/M., J. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.H.M. en la causa M., J.H. c/M., J. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

M. 411. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., J.H. c/M., J. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución que había hecho lugar al planteo de la caducidad de instancia articulado por el demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que el caso sub examine es de aquéllos en que se puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su pretensión (Fallos:

    298:420; 306:1693 entre otros), ya que dicha forma de terminación del proceso llevaría a la prescripción de la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 4037 del Código Civil).

  3. ) Que si bien es cierto que las cuestiones atinentes al instituto de la caducidad se refieren a temas de índole procesal, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la decisión pone fin al pleito sobre la base de una interpretación ritualista que ha vuelto inoperante el criterio restrictivo que, en los supuestos de duda, debe imperar en la materia de que se trata (Fallos: 315:1549).

  4. ) Que ello es así pues la alzada confirmó la caducidad de instancia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin asignar eficacia alguna a la

    presentación de fecha 21 de noviembre de 1996 (fs. 335) que, aun cuando pudiese revestir una dudosa idoneidad para instar el trámite por referirse a una prueba reputada inconducente (fs. 123 vta.), demostraba la intención de mantener con vida el proceso y, aparte de que las objeciones de índole formal que pudiera contener, fue agregada por disposición del juzgado con fecha 27 de noviembre de 1996 y no mereció reparos de la demandada en tiempo oportuno.

  5. ) Que, en consecuencia, se advierte que no se ha configurado con claridad una situación que permita presumir el abandono de la instancia por parte de la actora, hecho necesario porque es el fundamento de la caducidad, dado que no podría aseverarse categóricamente que la actividad errónea o inválida, a pesar de sus defectos, no evidencie la intención de proseguir el trámite de la causa. Ello hace cuando menos dudoso si debe asignársele carácter interruptivo del curso de la caducidad a la presentación referida, máxime cuando el procedimiento se hallaba en un estado muy avanzado y no resulta razonable, en tales circunstancias, sostener que se haya verificado hipótesis alguna de desinterés que justifique privar de eficacia a todo lo actuado en el pleito.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas por su orden atento a la razonable duda que el caso plantea (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Reintégrese el depósito. N., agréguese la queja al principal y remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    M. 411. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.H. c/M., J. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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