Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, B. 345. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    B., R. c/C. de Pinal, A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de Primera Instancia, y en consecuencia rechazó la demanda por daños y perjuicios instaurada por los progenitores de R.A.B. contra la propietaria de la vivienda en la que éste falleció aparentemente por intoxicación con monóxido de carbono emanado de un calefón instalado en la misma-, y que había sido alquilada por un hermano del occiso, junto al señor D.G., pocos días antes de producirse el deceso.

    Al fundamentar su pronunciamiento, la Alzada sostuvo -en lo sustancial- que no compartía el encuadre jurídico en la órbita extracontractual del art.

    1113 del Código Civil, realizado por el juez de grado. Expresó que, por el contrario, existía un contrato de locación reconocido por ambas partes, cuya cláusula novena eximía al locador de la responsabilidad por daños y perjuicios que pudieran producirle al locatario o a sus familiares, las filtraciones provenientes de roturas o desperfectos de caños o techos o cualquier accidente producido en la propiedad, y que en su cláusula quinta se indicaba que el locatario había recibido el departamento en perfecto estado de conservación, con todos sus accesorios, obligándose a mantener y devolver el inmueble en buenas condiciones.

    Dijo que el Código Civil impone la obligación de mantener la cosa en buen estado tanto al locador (arts. 1515 y 1516) como al locatario (arts. 1556 y 1561), y, con cita de doctrina, argumentó que no hay responsabilidad del locador si el locatario admitió recibir la cosa en perfecto estado de conservación, máxime, como en el presente caso, si utilizaron

    el calefón normalmente todos los que habitaban el inmueble, el día anterior al de ocurrido de el fallecimiento. Agregó que el locatario responde por no cuidar la cosa como lo haría un propietario diligente, no sólo por su uso abusivo, sino por su deber de conservación, y que aceptar las cláusulas del contrato implicó la admisión de que el inmueble se hallaba en perfecto estado. Sostuvo que, conforme al art. 1197 del Código Civil, debe respetarse la voluntad clara de las partes volcada en el contrato, y que nuestro ordenamiento jurídico, al establecer las pautas en la norma citada, asimiló la eficacia jurídica de los pactos contractuales, a la de ley.

    Concluye que si los locatarios no verificaron los componentes del departamento, y admitieron haber usado el calefón sin dificultades, por aplicación de las normas generales de los contratos y la doctrina de los actos propios, no puede trasladarse la responsabilidad a la dueña del inmueble.

    A mayor abundamiento, añadió que, para el caso de no compartirse la tesis contractualista, y si se admitiese la imputabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, los elementos probatorios aportados a la causa y debidamente estudiados en su pronunciamiento, le impedían sostener la postura del inferior, en el sentido que los hechos acaecieran como lo sostuvo la actora y su encuadre en la órbita extracontractual. No surge clara -dijo- la relación causal entre la muerte de R.B. y la cosa objeto a que se refirieron los demandantes.

    -II-

    Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja. Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, adu-

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    Procuración General de la Nación cen que la sentencia prescindió de prueba conducente y decisiva, y del texto legal aplicable, hallándose sustentada dicen- en afirmaciones dogmáticas y fundamento sólo aparente, contradiciendo además, otras constancias de autos.

    Critican que el decisorio en crisis se haya apoyado sólo en algunas declaraciones testimoniales -a las que cuestionan-, y haya dejado de lado otras, que, a su entender, eran conducentes para la solución del litigio. Reprueba asimismo la omisión de considerar prueba pericial que, según los quejosos, demostraría que el calefón se hallaba en pésimo estado de conservación antes de ser entregado a los locatarios.

    Aducen que la sentencia prescinde, sin dar razón valedera, de aplicar las normas legales que regulan la cuestión, como son los artículos 1113 y 1195 del Código Civil.

    Expresan que el encuadre contractual efectuado por el a quo, no se compadece con lo que surge del expediente, en el que se presentaron los padres de la víctima reclamando los daños y perjuicios irrogados por el fallecimiento de su hijo, y ninguno de ellos tenía relación contractual con la demandada. El fallo recurrido -prosiguen- discurre sobre un contrato firmado por el hermano de la víctima, pero olvida que aun cuando se comparta el criterio de que la cuestión es contractual, no le es oponible, ni a aquélla, ni a sus padres reclamantes en autos, por imperio de lo dispuesto por el artículo 1195, último párrafo del Código Civil y el efecto relativo de los contratos.

    Con cita de jurisprudencia del Tribunal, alegan, además, que la responsabilidad del dueño y la del guardián de la cosa (art. 1113 del Código Civil), son dos obligaciones independientes, por cuanto cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cual-

    quiera o a ambos conjuntamente por el todo, con abstracción de la responsabilidad que corresponde atribuir a cada uno de ellos; y que en los casos en que el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, para que funcione la eximente de responsabilidad del dueño o guardián en virtud de la culpa de un tercero por quien no debe responder, debe tratarse de un tercero que carezca de vínculo con el demandado. En consecuencia, dicen, ni aun cuando se atribuyera culpa a los locatarios se podría rechazar la demanda, pues estos últimos, si son terceros por los cuales la demandada -que contrató con ellos-, debe responder.

    Seguidamente, reprochan como contraria a las constancias de autos, la conclusión del sentenciador en el sentido de que no surja clara la relación causal entre la muerte de R.B. y la cosa; manifestando que en base a las pericias practicadas en sede penal y nunca cuestionadas por la demandada, es claro y evidente el nexo causal entre el resultado -muerte- y la participación de la cosa dañosa (calefón). Mencionan al respecto, el resultado de la autopsia, según el cual la víctima falleció por intoxicación aguda de monóxido de carbono, y la experticia de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, que concluye que del calefón que se hallaba en la cocina, emanaba ese gas letal.

    Invocan una manifiesta desigualdad de criterio para juzgar la conducta de locatarios y locadora, pues, mientras el juzgador sostuvo que aquéllos debieron revisar el calefón antes de recibir el inmueble, nada exigió a la locadora, que se dedicaba a alquilar propiedades y estaba obligada a entregar la cosa en buen estado de funcionamiento, máxime cuando lo había garantizado en el contrato. Añaden que para detectar la emanación, los peritos debieron emplear una sustancia específica y un aparato especial, por lo que no se puede exigir

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    Procuración General de la Nación la revisación a los locatarios, que recién entraban en contacto con la cosa cuyo buen estado se les garantizaba en el contrato y cuyas emanaciones eran casi imposibles de detectar a esa altura.

    Tachan a la sentencia de contradictoria en cuanto sustentó que no resultaba claro el nexo causal, pues -reiteran- de la autopsia y de la pericia antes referidas, pruebas colectadas en sede penal, y a las cuales el propio decisorio dice asignarle mayor importancia por su inmediatez con el accidente, surge que B. falleció por intoxicación aguda por monóxido de carbono que emanaba del calefón.

    -III-

    Corresponde señalar, en primer término, que, según reiterados precedentes del Tribunal, son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:1150 y sus citas).

    A la luz de esta doctrina, se advierte que el a quo, al modificar el encuadre jurídico del juez de primera instancia y catalogar como contractual al asunto en litigio, omitió examinar y rebatir adecuadamente los argumentos relativos a la inoponibilidad del contrato a los actores, cuestión traída por éstos al contestar los agravios en la apelación (ver fs. 1083 último párrafo y fs. 1085 vta.). Máxime si se repara, además, que en la demanda, como fundamento de sus derechos, invocaron, entre otros, los artículos 1107 y 1113 del Código Civil (v. fs. 95 vta.) y que el juez de grado, al

    tratar el ámbito normativo de la cuestión a resolver, rechazó expresamente la defensa basada en la exención de responsabilidad pactada en la cláusula 9°, destacó que la acción de los padres de la víctima era iure propio, y atendió al efecto relativo de los contratos establecido por el art. 1195 del Código Civil, concluyendo que aquella argumentación resultaba inconsistente y no podía fundar un eventual rechazo de la pretensión esgrimida. La sentencia de la Alzada, en cambio, realizó extensas consideraciones sobre las cláusulas contractuales y los efectos de éstas, pero nada dijo acerca de las alegaciones sobre su mentada inoponibilidad a los accionantes, ni respecto de su pretendida condición de terceros ajenos a la relación locativa, frente a los cuales la propietaria debía responder. En este contexto, también resultan insuficientes las reflexiones de la sentencia sobre las pautas contenidas en el art. 1197 del código citado, toda vez que no explica de modo satisfactorio, la manera en que dicha norma resultaría aplicable en el sub lite, a quienes no fueron "partes" en el contrato.

    Teniendo ello presente, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de derecho común, cuando éstos consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos:

    310:2114 y sus citas).

    -IV-

    Por otra parte, la conclusión articulada por el a quo a mayor abundamiento (v. fs. 1116 vta., quinto párrafo y siguiente), en orden a que no surgiría clara la relación cau-

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    Procuración General de la Nación sal entre el acontecimiento que devino con la muerte de B. y la cosa objeto a que se refieren los actores, no encuentra -a mi entender- suficiente sustento en el examen que el juzgador realizó de las probanzas de autos, toda vez que omitió hacerse cargo del informe médico (autopsia) glosado a fs.

    37/39 de la causa penal, y no dio una explicación apropiada, como era menester, sobre las razones que lo llevaron a desestimar sus resultados, y los del informe técnico de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal agregado a fs. 64/69 del citado expediente, juicio al que acordó, sin embargo, especial valor probatorio por su inmediatez con lo hechos (v. fs. 1114 último párrafo y vta. del expediente principal).

    Atento a ello, si bien los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes, cabe recordar que V.E. tiene establecido que las sentencias que carecen de un análisis razonado de problemas eventualmente conducentes para la solución del litigio, son descalificables como actos judiciales (v. doctrina de Fallos: 310:925; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

    Asimismo es abundante la jurisprudencia del Tribunal en orden a que si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:

    1656, 2547, entre otros). También ha dicho V.E., que no se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuando la decisión no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe son apoyatura en otras consideraciones (v. doctrina de Fallos: 313:491 y sus citas).

    No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan solo advertir que, el examen insuficiente de los argumentos relativos a la eventual inoponibilidad del contrato de locación a los actores, y las deficiencias apuntadas en la consideración de elementos que pudieron resultar conducentes para determinar si se encontraba o no acreditada la relación de causalidad, importa de por sí una ligera actividad analítica que no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

    Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba, y las cuestiones de derecho común de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, en este aspecto sustancial.

    Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

    FELIPE DANIEL OBARRIO

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