Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2000, C. 1084. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1084. XXXV.

    ORIGINARIO

    Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial -Puerto Concepción del Uruguay- y otros s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 16/23, Consultora del Sur S.A. y otro, quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, dedujeron la presente demanda, con fundamento en los artículos 43, 1089, 1068, 1069, 1071 bis y concordantes del Código Civil, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 6, contra el Instituto Fluvio Portuario de la Provincia de Entre Ríos, Puerto Concepción del Uruguay y contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (E.L.M.A. S.A.), con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de presuntas injurias en que habrían incurrido las demandadas, en oportunidad en que se le cancelara intempestivamente la nominación para atender un buque en dicho Puerto, a raíz de la supuesta falta de pago de facturas en concepto de Auso de muelle@.

    Manifiesta que demanda al Instituto Provincial, por atribuirle responsabilidad en la emisión de información falsa respecto de la deuda de dichos documentos.

    Asimismo, indica que dirige su pretensión contra E.L.M.A.

    S.A., por haber cancelado de manera ilegítima la antedicha nominación basándose -según dice- en una información inverosímil suministrada por la codemandada, por lo cual considera vulnerados sus derechos, amparados por los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    A fs. 387, el titular del Juzgado Federal interviniente hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Entre Ríos para entender en el presente

    proceso, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 386, en razón de ser demandada una provincia en una causa civil y remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 401 vuelta.

    -II-

    Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 331:879 y 1822; 312:1457; 313:144; 314:508, entre otros).

    Asimismo, ha dicho que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

    En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito -prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver- se encuentra cumplido en autos.

    En efecto, si bien la demanda no se dirige contra la Provincia de Entre Ríos, corresponde prescindir del nomen iuris utilizado y considerar que ella es parte sustancial en el sub-lite, toda vez que el Instituto Fluvio Portuario de la Provincia de Entre Ríos demandado ha sido transferido al Estado local, por un convenio celebrado en el marco de la Ley N° 23.696 y reglamentado por el Decreto Provincial N° 3052/91, por

  2. 1084. XXXV.

    ORIGINARIO

    Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial -Puerto Concepción del Uruguay- y otros s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación lo cual integra la Administración Central de esa Provincia y se identifica con ella (confr. Fallos: 319:1292). En tales condiciones, es mi parecer que la Provincia resulta sustancialmente demandada en autos.

    -III-

    Por otra parte, la competencia originaria de la Corte, conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos:

    269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 316:1462).

    En su mérito se debe analizar si, en el sub lite, se presentan ambos requisitos.

    En cuanto a la existencia de causa civil, corresponde señalar que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que la pretensión de la sociedad actora consiste en obtener, con fundamento en normas del derecho común, un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de las injurias en que habrían incurrido los funcionarios de la Provincia y de E.L.M.A.

    S.A., atribuyéndoles responsabilidad por la cancelación de la nominación para atender un buque en el Puerto Concepción del Uruguay, por lo que cabe considerar que la materia del pleito es civil.

    En lo que hace a la distinta vecindad entre las partes, es dable recordar que el artículo 10 de la ley 48

    establece que, en los casos de pluralidad de litigantes, la procedencia del fuero federal está supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad que le permita invocarlo (Fallos: 295:776; 307:600 y 1476; 310:849 y sentencia in re B.235.XXXIV. Originario A., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 24 de septiembre de 1998).

    En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora, respecto de la Provincia de Entre Ríos y de la sociedad codemandada domiciliada en la Capital Federal, opino que el presente proceso corresponderá a la competencia originaria del Tribunal.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2000.

    M.G.R.

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