Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2000, T. 178. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 178. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

T., E.S. c/ Contin, N.R..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - Contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Viedma que hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la actora y declaró la ganancialidad de los bienes a que se refiere la demanda, el accionado interpuso el Recurso Extraordinario federal a fs. 595/608, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (v. fs. 63/76 del respectivo cuaderno).

- II - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que la actora inició las presentes actuaciones, por cobro de daños y perjuicios derivados de la participación que consideró le correspondía con relación a bienes gananciales ocultos, enajenados por el demandado, de cuya existencia tomó conocimiento luego que se decretó el divorcio de las partes. Reclamó también en su beneficio y en el de la menor de las partes el acrecentamiento en concepto de frutos, intereses resarcitorios y daños y perjuicios ocasionados por el actuar malicioso del accionado (v. fs. 21/35).

En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el Superior Tribunal de Viedma, para arribar a su decisorio, entendió que la Cámara, que había confirmado la sentencia de grado, se apartó de los extremos legales vigentes a nivel local (al no valorar los requisitos requeridos para obtener el registro de un boleto de marca -Decreto Provincial 982/59, art. 2° y 4°), y omitió aplicar la normativa general atinente a la división de los bienes gananciales (artículos 1277, 1315,

y concordantes del Código Civil).

Para así decidir, consideró que si el Inferior tuvo por acreditado en autos que el demandado peticionó y obtuvo la citada marca, encontrándose vigente la sociedad conyugal, en cuyo momento, declaró la propiedad de 50 animales y el arrendamiento de parte de un campo de propiedad de su progenitor -requisitos indispensables exigidos por la normativa local para obtener un boleto de marca- y luego procedió, sin el respectivo consentimiento conyugal, a transferirlas a su padre conjuntamente con el ganado, resultó evidente que el ganado denunciado era un bien ganancial.

Así lo entendió el Superior Tribunal, toda vez que la legislación provincial prescribe que no puede ser propietario de ganado mayor, quien no ha obtenido previamente un boleto de marcas, lo que quedó configurado ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal, violando el demandado lo prescripto por el artículo 1277 y 1315 del Código Civil, sobre régimen de ganancialidad y disponibilidad de dichos bienes (v. fs. 585/589).

Dicho pronunciamiento fue impugnado por la vía extraordinaria a fojas 595/608; recurso que según indiqué denegado por el a quo a fojas 621/624, dio origen a la presente queja (v. fs. 63/76 del respectivo cuaderno).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre

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Procuración General de la Nación muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por cierto cabe extender a aquellas, en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (v. Fallos:

308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

También resulta óbice señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, etc.).

- IV - Con relación a los agravios vertidos por el demandado, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal local y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.

Se agravió el recurrente primero, pues los integrantes del Tribunal no emitieron, ni fundaron su sentencia en forma individual; es más según resaltó el voto emanó de un J. a quien a su entender le correspondían las generales de

la ley, por lo que debió apartarse de la causa (v. fs. 46/47).

En segundo lugar sostuvo, la carencia de una fundamentación razonada y legal del único pronunciamiento existente, al cual adhiriera el segundo de los miembros del Tribunal, absteniéndose el restante (v. fs.

44/46) destacando, especialmente la prescindencia de evaluar probanzas que resultaban decisivas al momento de resolver (v. fs. 47 vta./54).

Por todo ello peticionó la nulidad del fallo por arbitrariedad, fundó su derecho en las pruebas obrantes en la causa, en la ley procesal local y en la Constitución de Río Negro (art. 200).

A mi entender, empero, la apelación intentada no puede prosperar.

En efecto: de la sentencia del Superior Tribunal emerge, a mi juicio, que se ha efectuado un análisis pormenorizado de la prueba y de la legislación vigente a nivel provincial, relativa a los requisitos y exigencias que se requieren para obtener una marca de ganado, como así también de la normativa aplicable a la división de los bienes gananciales (v. fs. 35/36/37/38 del respectivo cuaderno).

No surge, en mi opinión, de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido, apartado o dejado de considerar medios probatorios emergentes de la causa. Por el contrario efectúa una valoración exhaustiva de éstos, respondiendo y fundando jurídicamente cada uno de los agravios vertidos por el demandado.

Tampoco surge, a mi entender, que el titular del primer voto al que adhirió su par, se encontrara impedido para actuar, agravio, éste que no sólo no fue fundado por el recurrente, sino que por el contrario, considero, consintió expresamente la integración del Tribunal al no haberlo recusado en el estadio procesal oportuno.

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Procuración General de la Nación - V - Asimismo es dable señalar que el hecho de adherir al voto del colega que lo hizo en primer término, no implica que las actuaciones no hayan sido estudiadas individualmente, sino simplemente que se comparten los fundamentos de éste, utilizando ese vocablo al sólo efecto de no resultar reiterativos. En lo que respecta a la abstención de emitir voto, ello es jurídicamente válido, toda vez que el tercero es quien está llamado a decidir cuando el voto de los dos anteriores no fuere coincidente. En tal sentido V.E. ha sostenido que las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituye materia ajena al recurso extraordinario (v. Fallos: 312:139; 314:1968; 315:978; 320:2485 y sus citas).

En tales condiciones, considero debe desestimarse el recurso de queja fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sólo trasunta la discrepancia con el criterio del a quo en cuestiones de naturaleza no federal, cual es, la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciarse los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840; entre muchos).

No puedo dejar de señalar, finalmente que el agravio relativo a la devolución de la causa a la anterior instancia para determinar el valor de los frutos del ganado en cuestión, no se dirige contra la sentencia definitiva del juicio, desde que aún no media pronunciamiento específico sobre la admisibilidad o no de dicha pretensión y su alcance.

Por lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de hecho impetrado por el demandado, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.

F.D.O.

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