Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2000, C. 655. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 655. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.R. y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 21/29 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), los actores; docentes y padres de alumnos regulares del Colegio Nacional de Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, interpusieron recurso de apelación en los términos del art. 32 de la ley 24.521, a fin de que se declare la nulidad de la Ordenanza N1 2/97, dictada por el H. Consejo Superior el 6 de mayo de 1997, por la que se dispuso transformar a dicho Colegio, al que sólo podían ingresar alumnos varones, en un establecimiento de carácter mixto.

    Fundaron su acción en el art. 42 de la Ley Federal de Educación 24.195, que les reconoce el derecho de participar en la organización y gestión de la unidad escolar y en que lo dispuesto por la ordenanza cuestionada constituye una modificación sustancial del proyecto educativo del Colegio.

    A su juicio, la Ordenanza 2/97 es nula por no reunir los requisitos esenciales del acto administrativo (art. 7 de la ley 19.549).

    Ello es así, toda vez que el H.

    Consejo Superior de la Universidad no tendría competencia para dictarla, por cuanto no se inició en el seno del Colegio, ni tampoco su Rector elevó los antecedentes e informes al de la Universidad, tal como lo dispone la Ordenanza del 9 de septiembre de 1908, complementaria de los Estatutos de la Universidad.

    Agregaron que no se sustenta en el Derecho aplicable y que vulnera el de los padres, de elegir el tipo de educación que prefieren para sus hijos, que fue ejercitado cuando los inscribieron en el Colegio, teniendo en cuenta su plan de estudios y sus modalidades pedagógicas. La alteración sustancial que produce esta Ordenanza vulnera lo dispuesto por

    el art. 44, incs. a) y c), en concordancia con los arts. 41 y 42 de la ley 24.195, que tiene su fundamento constitucional en el art. 26, inc. 31 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 18, inc. 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional por imperio del art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, y también en el art.

    14 de la Constitución Nacional, que consagra la libertad de enseñar y aprender.

    Por otra parte, adujeron la violación de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los implícitos del ordenamiento jurídico (inc. Ad@ del art. 7 de la ley 19.549); la motivación solo aparente, por no haberse tomado los recaudos del inc. Ab@ del art. 7 de la citada ley y por no haber refutado los argumentos de quienes han cumplido con la formalidad de presentar aportes; la finalidad de la norma ya que el acto atacado persigue encubiertamente otros fines distintos del que justifica el acto (inc. Af@ del art. 7 de la ley 19.549).

    -II-

    La Universidad Nacional de Córdoba, a fs. 79/86, solicitó el rechazo del recurso.

    Tras sostener la falta de legitimación de quienes lo interpusieron, adujo que el acto administrativo que cuestionan no lesiona sus intereses o derechos, toda vez que esos alumnos terminarán sus estudios sin tener mujeres de condiscípulos, por el hecho de que el ingreso de éstas a la institución es a partir de primer año y no afecta a los que ya cursan estudios.

    Expresó también que el acto administrativo cumple con sus requisitos esenciales. En cuanto a la competencia, sostuvo que la Ordenanza 2/97 confirma la irrenunciable dependencia del Colegio respecto de la Universidad Nacional de

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    Procuración General de la Nación Córdoba, puesto que, del marco legal que rige la actividad educativa Bart. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, art.

    29 de la ley 24.521, ley 24.195 y el Estatuto Universitario-, surge claramente que es el H. Consejo Superior el órgano que tiene atribuciones para fijar las condiciones de admisión al Colegio.

    Asimismo, negó que la recurrida no haya cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos a los fines de la emisión del acto administrativo, pues ya el Juzgado Federal N1 2 consideró que lo ordenado en autos A. de Pautasso, M. y otros c/U.N.C.B.A.@ se había cumplido.

    Finalmente, afirmó que no se busca una finalidad distinta con el dictado de la Ordenanza, sino que se pretende terminar con una discriminación contra la mujer, expresamente prohibida por la Constitución Nacional.

    En este sentido, señaló que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional incorporó, entre otros Pactos, Tratados y Convenciones, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la ley 23.179. En virtud de ella B.- existe la obligación de los Estados-parte de garantizar, a hombres y mujeres, la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. Especialmente, se debe establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con el hombre y garantizar por conducto de los tribunales y otras instituciones públicas B. ellas la universidad- la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

    -III-

    A fs. 178/188, la Cámara Federal de Apelaciones de

    Córdoba, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto y declaró la validez de la Ordenanza N1 2/97.

    Sus integrantes destacaron, en primer lugar, que la cuestión en debate es, en lo sustancial, idéntica a la que fuera objeto de resolución en autos A. de Delgado c/U.N.C B Amparo@, por lo que mantuvieron los argumentos expuestos en dicha oportunidad.

    Reiteraron los conceptos referidos a los límites del ejercicio del control judicial sobre los actos administrativos de los entes públicos. En este sentido, sostuvieron que la intervención del J. debe circunscribirse al control de legalidad del acto, sin injerencia alguna en el mérito, oportunidad o conveniencia de las decisiones que hacen a su función gubernativa.

    Afirmaron que el acto impugnado en el sub examine contiene todos sus elementos constitutivos, de acuerdo a las prescripciones del art.

    71 de la ley 19.549 y abordaron especialmente la cuestionada competencia del Consejo Superior de la Universidad. Al respecto, entendieron que la Ordenanza constituye un reglamento administrativo, por lo que se presenta como ejercicio de la competencia reglamentaria que el Estatuto confiere a el H. Consejo Superior. Por ello B.- se expresó en la citada causa A. de D.@ que dicho organismo actuó en uso de las facultades que le confieren sus estatutos y en el ámbito de poderes que le son propios (arts. 15, inc. 11 y 26 de los Estatutos Universitarios) y concluyeron que la Ordenanza de 1908 ha sufrido una suerte de derogación tácita, por la incompatibilidad que presenta la nueva norma reglamentaria con respecto a la anterior.

    A ello agregaron que, en lo que hace a los restantes elementos constitutivos del acto atacado, se expusieron de

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    Procuración General de la Nación manera concisa y detallada todos los antecedentes de hecho y de derecho que lo sustentan lógicamente, junto a la motivación que impulsa dicha iniciativa con referencia a los contenidos jurídicos que la apoyan, el objeto del acto es jurídicamente posible, surge de su contenido la proporcionalidad entre la finalidad perseguida y la razonabilidad del medio empleado y no se advierte que se lesionen de manera palmaria y manifiesta derechos que puedan asistirles a los actores en su carácter de padres de alumnos.

    Finalmente, destacaron que el art.

    44 de la ley 24.195, que establece que los padres tienen derecho a ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación, no habilita a suponer que les confiera algún tipo de legitimación en lo que hace a los contenidos de la política educativa. Tampoco las facultades acordadas por el art. 42 de la Ley Federal de Educación, como integrantes de la comunidad educativa del Colegio Nacional de Monserrat, les atribuye más facultades que las de participación en la Aorganización y gestión de la unidad escolar, y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes@.

    -IV-

    Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario obrante a fs. 193/202, cuya denegatoria por mayoría, a fs. 211/212, originó la presente queja. Reiteraron, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda y sostuvieron la arbitrariedad de la sentencia recurrida por falta de fundamentación, por omitir el tratamiento de cuestiones propuestas y por no ser derivación razonada del derecho vigente.

    -V-

    A mi modo de ver, el remedio federal intentado es procedente, y, por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que, aun cuando los apelantes afirman que atacan la sentencia por arbitrariedad, en el pleito se ha cuestionado una norma emanada de autoridades nacionales universitarias y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en diversas normas, también de carácter federal.

    (v. doctrina de Fallos:

    314:1717).

    -VI-

    Cabe advertir que el problema de fondo en debate, relativo a la legitimidad de la Ordenanza N1 2/97, dictada por el H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por la que se transformó el Colegio Nacional de Monserrat en un establecimiento de educación mixta, es esencialmente análogo al que se analizó en fecha reciente, en la causa G.

    653, L.XXXIII, A. de D., C. y otros c/Universidad Nacional de Córdoba s/amparo@, dictamen del 24 de noviembre de 1999.

    Por los fundamentos allí expuestos, a los que me remito brevitatis causae en cuanto fueren aplicables, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2000.- N.E.B.

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