Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, W. 8. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 8. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

W., L.R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia- Procuración General de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa W., L.R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia- Procuración General de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese al Estado Nacional para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

W., L.R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia- Procuración General de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que estas actuaciones fueron iniciadas por la señora L.R.W. contra el Poder Ejecutivo Nacional, la Procuración General de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y el fiscal de cámara doctor R.O.S., con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de las manifestaciones públicas vertidas por el funcionario demandado, en oportunidad de conceder sendos reportajes televisivos.

    En dichas audiciones el fiscal sostuvo en alusión a la causa penal en la que por entonces se investigaba la sustracción de una menor del Hospital Santojanni, que a la señora W. -inicialmente imputada- cabía adjudicarle, según las pruebas reunidas hasta ese momento, el 99% de responsabilidad en los hechos.

    Posteriormente la aquí accionante fue sobreseída definitivamente al ser hallada quien era la verdadera responsable, que se suicidó.

  2. ) Que el señor juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal rechazó la demanda al entender que no se apreciaban como agraviantes las manifestaciones vertidas por el señor fiscal respecto de la accionante ya que, sólo se limitó a hacer conocer al público cuál era su posición en torno a la marcha de la investigación y en su criterio quiénes eran partícipes del ilícito que se investigaba.

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al dar tratamiento al recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y en consecuencia condenó al Estado Nacional a pagar a la actora la suma de $ 29.000 con

    más intereses y costas del juicio.

  4. ) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo que la indebida presentación pública del caso realizada por el fiscal ante las cámaras de televisión, merece un reproche que cae dentro de los supuestos del art. 1112 del Código Civil y que compromete la responsabilidad del Estado Nacional en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo legal.

    Que además los dichos en cuestión constituyen una violación del deber de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones, impuesto por los arts.

    8 inc. b y 162 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que también se hallaban sometidos los integrantes del Ministerio Público.

  5. ) Que contra el mencionado decisorio el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 576/593 vta., cuyo traslado contestó la contraria a fs. 596/598 y fue declarado inadmisible a fs. 599/599 vta. originando la presente queja.

  6. ) Que sostiene el recurrente que a pesar de que la sentencia apelada se funda en el art. 1112 del Código Civil existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria porque en el caso se encuentra en tela de juicio la inteligencia y el alcance del régimen de responsabilidad aplicable a funcionarios del Estado Nacional, contexto en el cual dicho precepto civil, base positiva del concepto de "falta de servicio" debe considerarse como norma de derecho público. A ello agrega que también es cuestión federal lo relativo al alcance de la obligación de guardar reserva establecida por el art.

    8 inc. b del Reglamento para la Justicia Nacional.

    C. fundamentalmente sus agravios a dos planteos, tales ellos, que resulta contradictorio -como lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo la cámara- referirse por un lado a la procedencia de la acción con fundamento en el art. 1112 del Código Civil en virtud de la denominada responsabilidad del Estado por error judicial y por otro, a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos ya que, partiendo de lo dispuesto por la norma citada, queda por consiguiente descartada la responsabilidad indirecta que prescribe el art. 1113 del Código Civil. En segundo lugar que el a quo ha efectuado una arbitraria valoración de las pruebas producidas, ya que de ellas se desprende que, la intención del fiscal doctor S. fue dar difusión pública al caso con el propósito de obtener información e impedir la posible salida del país de los secuestradores de la niña y por eso, concurrió a diversos programas de televisión en los cuales sobre la base de una interpretación posible de las evidencias reunidas hasta ese momento, afirmó estar virtualmente convencido de que la aquí demandante había sido la autora del hecho investigado.

  7. ) Que la cuestión planteada es de carácter federal por configurar un caso de arbitrariedad de sentencia con arreglo a conocida doctrina del Tribunal (Fallos: 311:1231 entre otros). Ello es así en efecto porque lo decidido por el a quo exhibe una errónea fundamentación e interpretación de las normas aplicables a la controversia.

  8. ) Que la evolución de la responsabilidad del Estado y en particular la de los funcionarios públicos tiene un hito en la construcción jurisprudencial del Consejo de Estado Francés. La cuestión estuvo allí regida hasta 1870, por el art. 75 de la Constitución del año VIII (13.12.1799) que establecía: "los agentes del gobierno, fuera de los ministros, no pueden ser perseguidos por hechos relativos a sus funciones sino en virtud de una decisión del Consejo de Estado". Desde el año indicado se deroga aquella disposición y todo lo

    establecido por leyes generales o especiales que tuvieran por objeto trabar las demandas dirigidas contra los funcionarios públicos de cualquier orden que fueran.

    Comienza así a distinguirse y a reconocerse la responsabilidad del Estado por un lado, y la de los funcionarios públicos por otro; y en este último caso se tratan a su vez en forma diferenciada en cuanto a la responsabilidad según las faltas sean cometidas por los funcionarios en el ejercicio de su función, de cuando son faltas (culpa o dolo) atribuibles a título personal al agente.

    Jurisprudencialmente si bien a partir de la derogación en 1870 de la prohibición de demandas no autorizadas por el Consejo de Estado contra los funcionarios y ante la dualidad de jurisdicciones existentes en Francia, donde convive una justicia administrativa encuadrada en la órbita de la administración y en estricto sentido llamada contenciosoadministrativa y otra justicia civil para los temas no administrativos, surge la posibilidad de que los funcionarios sean demandados ante esta última, aun cuando el Tribunal de Conflictos entendió no obstante ello, que los actos realizados en ejercicio de una función pública no podían ser examinados por los tribunales judiciales.

    Vale decir entonces que en esos casos de falta de servicio, el funcionario no era perseguido pecuniariamente ni por la persona privada perjudicada, ni por la administración. La acción debía iniciarse, en tales situaciones, sólo contra el Estado y por ante los Tribunales Administrativos.

  9. ) Dicha teoría fundada en la tradicional división de poderes, fue consagrada como jurisprudencia en los casos "B." y "P." ambos de 1873 que fijaron por primera vez una clara distinción entre la distribución de la responsabilidad del funcionario y de la administración; la falta personal (faute personelle) caracterizada por su independencia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al servicio público y la falta de servicio (faute du service) materializada por su estricta conexión con dicho servicio, no obstante el comportamiento del funcionario.

    Todo ello posibilitó a L. diseñar una definición de falta personal que es célebre hasta nuestros días:

    "si el acto dañoso es impersonal, si él revela a un administrador, a un mandatario del Estado, sujeto a errores, y no a las debilidades, imprudencias y pasiones humanas, el acto debe considerarse como administrativo y no puede ser diferido a los Tribunales ordinarios. Si por el contrario, la personalidad del agente se revela por faltas de derecho común, por vías de hecho o por dolo, entonces la falta es imputable al funcionario y no a la función. El acto pierde su carácter administrativo y deja de constituir un óbice a la competencia judicial [...] la responsabilidad civil se añade a la administrativa: sólo si la irregularidad cometida por el funcionario constituye al mismo tiempo una falta grave, que excede los riesgos ordinarios de la función o si ella revela una intención desviada".

    Es del caso citar (Planiol-Ripert "Traité pratique de Droit Civil Francais, 1930) el clásico precedente en el que se consideró falta grave que excedía el ejercicio normal de la función, el acto de un médico encargado por la autoridad militar del servicio sanitario de las tropas, que rehusó atender a un soldado enfermo alegando que estaba alcoholizado.

    El facultativo ordenó conducirlo a la prisión disciplinaria donde el soldado murió poco después como consecuencia de la falta de atención agravada por su encarcelamiento (Trib. C.. de S. 12-6-43). También los tribunales consideraron como falta personal el acto de un prefecto de policía que ordenó que se internara a un individuo en un establecimiento para enfermos mentales en virtud de certificados claramente

    insuficientes, para satisfacer el requisito de que la internación sólo era posible en la medida en que la seguridad de las personas o el orden público lo exigieran (T.. C.. de S., 18.6.42.).

    10) Que así pues delineados los antecedentes del tema, corresponde ahora señalar, que en materia de responsabilidad del Estado y en cuanto aquí interesa de tipo extracontractual, nuestro derecho recepta a partir de la sanción del Código Civil en 1869, soluciones jurídicas tendientes a rechazar la teoría anteriormente en boga de la irresponsabilidad. Ejemplo de ello lo constituye la decisión de la Corte Suprema en el famoso caso "Devoto" del 22 de setiembre de 1933 (Fallos:

    169:111) en el cual el Alto Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus dependientes, sin que hubiera ley especial al efecto tras señalar que "en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que éstos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente o que la causa (del hecho) sea causal" y que el Estado es responsable de los daños causados por el incendio producido por culpa o negligencia de sus agentes, mientras éstos ejecutaban la reparación de una línea telegráfica nacional, si el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).

    11) Que luego vendría una segunda época posterior al caso "Devoto" en que la Corte aplicaría lisa y llanamente para responsabilizar al Estado el art. 1113 del Código Civil. Tal posición se coronó en la resolución del caso "FF.CC. Oeste c/ Provincia de Buenos Aires" sentenciado en 1938 (Fallos: 182:5) y en el cual la Corte habría de hacer efectiva la res-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ponsabilidad estatal derivada de la emisión de un informe falso del Registro de la Propiedad Inmueble. Para llegar a ello partió de una premisa posteriormente repetida en innumerables casos, según la cual "en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts.

    625 y 630 del Código Civil)...". Tras la formulación de esa premisa, y de detallar que en el caso se hallaba comprobada una conducta culpable del personal del citado Registro de Propiedad, la Corte señaló que, por esa misma razón jugaban los arts.

    1112 y 1113 del Código Civil, pues tal era el corolario lógico que se seguía "...del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de (aquélla), dado que nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal que lesione" ilegítimamente el que le corresponde a un tercero. "Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas...". Más adelante el Tribunal puntualizó el fundamento normativo de la solución alcanzada al sostener que "la disposición del art. 1112 del Código Civil, correlacionada...con el art.

    1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado, cuando concurren las condiciones anteriormente indicadas, tanto por lo que se desprende de su texto mismo cuanto porque, interpretada así, concuerda con la doctrina expuesta por A. y R., citado por el codificador en su nota al art. 1112..." [confr. Colombo, L., Culpa Aquiliana (cuasidelitos) Buenos Aires 1965].

    ) Que así en esta segunda época posterior al caso "D." los fundamentos de la responsabilidad estatal son los siguientes:

    1. el art. 1113 del Código Civil es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones. No es posible, por no ser suficiente sostener que cuando el Estado actúa iure imperii se encuentra fuera del ámbito del derecho civil, pues la norma citada es del derecho común. Es que la propia Constitución Nacional declara al Código Civil ley básica de la Nación, y en la Carta Magna nada se dice acerca de la responsabilidad estatal, este asunto se debe regir por la ley a la que reconoce como básica. b) La nota del art. 1112 del Código Civil (su texto contempla la responsabilidad de los funcionarios públicos) cita como fuente a la obra de A. y R., quienes expresamente dicen que el Estado actúa como comitente de sus respectivos funcionarios y empleados. c) La correlación entre el art. 1112 y el art. 33 del Código Civil (este último en cuanto menciona al Estado como persona jurídica) permite sostener que existe un doble orden de responsabilidad: la del funcionario (art. 1112) y la del Estado (art. 33), de la misma manera que la responsabilidad por el acto propio establecida por el art. 1109 no excluye la del art. 1113. d) Pierde relevancia el argumento de quienes intentan desentrañar la intención del legislador para determinar si la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil quiso hacerla extensiva a los supuestos regidos por el derecho público; ello es así porque una vez sancionada la ley se hace evidente la intención única del legislador.

    13) Que tal como se sostuvo en Fallos: 320:568 esta Corte en su actual integración considera conveniente afirmar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la vigencia del caso "Devoto", ello así ante todo como se puso de manifiesto en el precedente citado porque "la disposición del art. 1112 del Código Civil tiene un ámbito de aplicación total y transparentemente republicano, cual es el relativo a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, en forma especial, sin perjuicio de la que indirectamente corresponde al Estado" voto del juez V., (confr. B.R., Derecho Administrativo, Buenos Aires 1957; R., M.

    G.

    "Responsabilidad del Estado", Buenos Aires 1969).

    14) Que, en resumen, la norma del art. 1112 se refiere a la responsabilidad directa y personal de los funcionarios públicos y a ella se adiciona la indirecta de la administración establecida por los arts. 1113 y 43 del Código Civil.

    Ahora bien, la responsabilidad refleja del Estado existirá en los términos del art. 1113 citado siempre que el perjuicio sea producto causal de la actividad administrativa y que ésta, a su vez, pueda considerarse un ejercicio objetivo de la función.

    15) Que reseñados de tal modo los principios generales que informan a la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ilícitos de sus funcionarios, se advierte que, en el caso de autos no se dan los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad indirecta.

    En efecto, la responsabilidad directa del funcionario genera la indirecta de la administración de la que habla el art. 1113 cuando aquél ha incurrido en ella en el desempeño de sus funciones y a consecuencia de éstas. Pero cuando se evidencia la intención del funcionario de obrar en su propio interés o por cuenta propia, como bien señalaba B. (ver su Derecho Administrativo, Ed. 1921 tomo 1 págs. 315 y sgtes.) sea abusando de sus atribuciones o excediéndose vo-

    luntariamente de los límites de sus facultades y deberes -en cuyo caso incurre en doble responsabilidad hacia el particular damnificado (responsabilidad común) y hacia la Administración (responsabilidad administrativa y disciplinaria y también civil)- sólo entonces puede separarse el acto personal del acto o aun de un hecho administrativo.

    Por consiguiente tratándose de hechos estrictamente personales no puede haber responsabilidad de la administración, sino simplemente, responsabilidad individual del agente. Tal es la aplicación del criterio determinante tanto en el sistema francés, cuanto en el argentino, para establecer la distinción entre faute (o culpa) personnelle y faute (o culpa) de service. De manera entonces que para que la administración pueda ser considerada responsable es necesario que sus agentes hayan causado a los administrados un daño ilícito por culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones y siempre que no sea por cuenta y en interés propio del funcionario (sea doloso o culposo) en cuyo caso la responsabilidad es personal.

    16) Que de tal modo se advierte que el Estado no puede ser responsabilizado, como garante de la prestación de un servicio público (en el caso del servicio de justicia), por las manifestaciones vertidas por el fiscal de cámara en reportajes televisivos respecto de la aquí actora, porque si bien sus dichos se referían a la marcha de una investigación propia de su tarea, dichos comentarios no forman parte del desempeño de su función ni constituyen una consecuencia razonable del ejercicio de ella; por lo que resultan de la exclusiva responsabilidad personal del agente y no involucran en modo alguno la de la administración.

    17) Que ahora bien, dado que en la litis, ha quedado firme la decisión de acoger favorablemente el planteo del fiscal S. en el sentido de ser apartado de la causa con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamento en su inmunidad funcional, la cuestión que involucra el tratamiento de su responsabilidad personal no puede ser analizada en esta oportunidad.

    Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91. N. y remítase.

    A.R.V..

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