Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2000, C. 670. XXXV

Fecha10 Febrero 2000

Competencia N° 670. XXXV.

C., W. -S., M. -S., S. s/ protección de menores.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Cuarta Nominación de la Provincia de Salta, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, cuyo objeto es la protección de tres menores de edad. Consideró que la cuestión planteada por la Señora Defensora de Menores e Incapaces provincial, resultaba de naturaleza federal en razón de la materia, por tratarse de niños de nacionalidad extranjera que ingresaron al país conforme las prescripciones de la Ley Federal de Migraciones y de Fomento a la Inmigración N° 22.439 y su Decreto N° 1.023/9. (v. fs. 46/49).

Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Salta, éste también se declaró incompetente y, sostuvo en tal sentido, el carácter de excepción que reviste el fuero federal, resultando ajena la cuestión a su conocimiento tanto en razón de la materia, toda vez que no se trata de un asunto regido por tratados con naciones extranjeras en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, como en razón de las personas, por no darse el supuesto del artículo 2° de la Ley 48 resultando una controversia ceñida a particulares. (v. fs. 65/67).

En tales condiciones, y no existiendo un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde que V.E. resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo prescripto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que la Defensora de Menores N° 5 de la Provincia de Salta inició la presente acción de protección de menores, sobre la base del sumario de la Brigada de Protección al menor y la familia N° 523/99, labrado ante un llamado anónimo, que da cuenta de la presencia de niños, de supuesta nacionalidad rumana, tocando instrumentos y recolectando dinero, hasta altas horas de la noche, por lo que solicitó a la juez local, la intervención de la División Protección al Menor y la Familia a fin de que alojara en forma tutelar y provisoria a los niños, hasta que se determinara su guarda.

Fundó el derecho que le asiste a la Convención Internacional so- bre los Derechos del Niño y en las leyes provinciales N° 7039 y del Ministerio Público. (v. fs. 40).

La Titular del Juzgado ordenó, previo a expedirse sobre la competencia, que la Dirección Nacional de Migraciones - Seccional Salta informara, si el grupo familiar denunciado tenía antecedentes ante dicha repartición, y en su caso situación legal, e inclusive si habían solicitado asilo político o refugio (v. fs. 42/44).

A fojas 45 obra la contestación de migraciones quien informó que el listado de personas acompañado era de origen rumano, y que habían solicitado refugio en nuestro país, y que su aceptación o rechazo dependía del Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE), que a la fecha del informe no se había expedido.

En dicha instancia procesal, la juez provincial resolvió, sin perjuicio del derecho en que se fundara la defensoría, declararse incompetente para entender en razón de la materia, porque consideró que los niños y sus padres habrían

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Procuración General de la Nación ingresado conforme las normas de la ley nacional de migraciones, correspondiendo en consecuencia competente la justicia federal. No obstante lo cual advirtió que del sumario arrimado, originado en una denuncia anónima, no surge que los padres de los menores hayan infringido a éstos malos tratos, razón por la cual no consideró conveniente que los apartara de su cuidado, con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 46/49).

Así los hechos pasaron las actuaciones al defensor oficial federal y posteriormente al juez federal quien conforme señaláramos, también se declaró incompetente, por entender que corresponde a la justicia provincial intervenir en los obrados, atento el carácter de derecho común privado que del mismo se desprende (v. fs. 65/67).

Cabe señalar que durante el transcurso de la actuación de ambos magistrados, se registró una nueva denuncia policial, sobre malos tratos físicos y verbales que un matrimonio aparentemente de origen rumano, efectuaba a un menor de tres o cuatro años de edad (v. fs. 55).

A fojas 71 y atento lo señalado, la defensora provincial fundándose en los artículos 2 y 31 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y presumiendo que podría tratarse de los menores denunciados anónimamente, insistió ante la juez local a los efectos de que entendiera en las actuaciones, y peticionó con carácter de urgente una audiencia a fin de que se citara a comparecer a los progenitores con sus hijos, munidos de su documentación personal, previa averiguación del domicilio de los denunciados, a fin de salvaguardar la integridad psico-física de los menores.

En ese estado la magistrada provincial, sin perjuicio de mantener su criterio respecto de su incompetencia, resolvió ante la insistencia de la defensora y la nueva de-

nuncia efectuada, entender en la causa hasta tanto se resolviera el conflicto sobre competencia planteado (v. fs. 75).

-III-

Debo indicar, en primer término que tiene reiteradamente dicho V.E., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Fallos:

308:2029; 310:1122, 2012; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros).

En tal sentido cabe señalar que, en lo referente a la protección de personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces.

De conformidad con lo que se desprende del relato de los hechos, los menores supuestamente de nacionalidad rumana, se encontrarían con sus padres en busca de trabajo en la Provincia de Salta, donde residen en la actualidad.

En primer término, es preciso señalar que no surge en autos debidamente acreditada la calidad de extranjeros de los denunciados, ni su nacionalidad; además en las actuaciones no obra constancia alguna de la documentación personal de éstos, pudiendo los nombres y número de pasaporte proporcionados, corresponder o no a las personas que lo invocaron (v. fs. 32). Incluso no se puede precisar que las personas por las cuales se inicia el expediente, sean las mismas que originan la segunda denuncia por malos tratos. Tampoco se encuentra determinado con certeza el domicilio donde deben ser citados, y su eventual origen (v. fs.

31) torna también dudosa su nacionalidad.

En tal sentido ha sostenido reiteradamente V.E. que no procede la intervención de la justicia federal en razón de la persona, sino se ha acreditado debidamente la calidad de

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Procuración General de la Nación extranjero de los denunciados (Fallos:

311:2178; 316:2137; 318:8 entre muchos), ni cuando, aquel al que se le atribuye tal carácter, todavía no ha tomado intervención en el proceso Fallos: 311:858; 312:280).

Tampoco, corresponde, a mi criterio, el fuero federal en razón de la materia, por no encontrarse, por ahora, directamente comprometida la interpretación y aplicación de tratados con naciones extrajeras (art. 116 Constitución Nacional). Además, pues no consta en los obrados que los supuestos extranjeros refugiados denunciados, hubieren violado normas emergentes de la Ley de Migraciones, que les fueren aplicables.

Asimismo es dable indicar que solamente habilitaría la intervención del fuero de excepción, si éste fuere solicitado por el ciudadano extranjero (o quien lo representa), atento ser un beneficio que únicamente él puede ejercer (Fallos: 311:858; 312:280), lo que no se da en el caso.

Conforme lo señalado y teniendo en consideración que la juez provincial previno en el juicio y que, en la actualidad, se encuentra tramitando la causa, soy de opinión, que razones de seguridad jurídica y de economía procesal (Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308; entre otros), y en virtud del derecho invocado, es dicha magistrada quien deba continuar entendiendo en ella; en especial, pues, hasta el momento no se dan, a mi juicio, los requisitos que habilitarían la intervención del fuero federal.

Por otra parte, aun de entenderse que la materia en debate es de naturaleza federal, vale recordar que es criterio sustentado por V.E., que todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les co-

rresponda (Fallos: 311:2478; 315:2708), sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas, puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 314:158).

En consecuencia, estimo que V.E. debe dirimir el presente conflicto, declarando que resulta competente para entender en la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Cuarta Nominación de Salta.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2000.

N.E.B.

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