Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 2000, A. 309. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 309. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., S.B. c/S.M.J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el recurrente dedujo recurso de reposición contra la resolución del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 50).

    2. ) Que el argumento del apelante referente a que el requerimiento de acompañar copias dispuesto en la providencia de fs. 49 debió haber sido notificado por cédula a su parte, carece de fundamento legal por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el interesado, no contiene intimación ni apercibimiento alguno de los contemplados por el art. 135, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 318:2050).

    3. ) Que tampoco resulta atendible su reparo relativo a la innecesariedad de tal recaudo en el entendimiento de que las constancias que había adjuntado originariamente y el relato de los hechos efectuados en el recurso extraordinario convertían en superfluo su cumplimiento pues, más allá de apoyarse en el criterio particular del recurrente, ha sido formulado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que basta para rechazar el pedido de que se deje sin efecto la declaración de la caducidad de la instancia (Fallos: 313:621).

    4. ) Que, por otro lado, no se aprecia que la afirmación de que en Mesa de Entradas se le hubiera informado durante el lapso de inactividad transcurrido que el expediente se encontraba a estudio del Tribunal tenga asidero alguno ya que, como surge del informe de fs.

      76, resulta de manera inequívoca que las actuaciones se hallaban en letra y a disposición de la parte a los fines correspondientes.

      °) Que con la presentación directa ante esta Corte quedó habilitada la propia instancia del recurso de hecho, toda vez que ante la declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicamente con la interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia y el derecho por ella declarado; por lo que resulta justificado declarar la caducidad de instancia para poner término a la pretensión por no haber activado el curso de la queja (Fallos: 234:380; 286:347; 310:971).

    5. ) Que el cómputo del plazo formulado por el interesado no responde a las pautas fijadas por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que sólo prevé descontar los días correspondientes a las ferias judiciales, de modo que la interpretación restrictiva del instituto invocada por el apelante, que sólo rige en caso de duda, resulta inaplicable en la especie.

      Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fs. 50. I. al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota

  2. 309. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., S.B. c/S.M.J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por Mesa de Entradas y, oportunamente, cúmplase con el archivo ordenado a fs.

    50.

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR